CURSO SOBRE REGISTRO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL C-VII. LA PROTECCIÓN REGISTRAL DE LOS BIENES DE TITULARIDAD PÚBLICA
Jueves, 10 de Julio de 2008En muchos casos, los terrenos sobre los que confluyen intereses públicos medioambientales más intensos, como por ejemplo, las costas, los montes, o las vías pecuarias, son, por expresa determinación legal, parte integrante del dominio público y están, por tanto, excluidos del ámbito de la propiedad privada y el tráfico jurídico. En otros casos, como puede ser el de las fincas incluidas en espacios naturales, aún siendo susceptibles de propiedad privada y de tráfico jurídico, el legislador trata de facilitar la adquisición de su titularidad por el sector público, bien mediante la expropiación forzosa por causa de utilidad pública, bien mediante el establecimiento de derechos de adquisición preferente, pues estima que la Administración será más eficaz que los particulares en la conservación y protección de los intereses medioambientales en juego y en la explotación sostenida y respetuosa de los recursos naturales, ya sea mediante la gestión directa, o mediante el otorgamiento de concesiones o autorizaciones administrativas
Por todo ello, hablar de la protección registral del medio ambiente, pasa necesariamente, y en gran medida, por tratar de los mecanismos de protección registral de las titularidades públicas. Y es que, además de utilizar la calificación registral para impedir la inscripción de fincas privadas que invadan el dominio publico, o para impedir el ejercicio de facultades dominicales sin respetar las restricciones legales, -lo que ante hemos llamado protección registral defensiva-, el legislador es hoy consciente, superando pasadas dudas y titubeos, de la importancia y necesidad de utilizar también el Registro de la Propiedad para la protección activa del dominio público.
Se trata ahora de inscribirlo siempre y a toda costa, de modo que además de contar con las consabidas prerrogativas de su inalienabilidad e imprescriptibilidad, cuente también a su favor con la publicidad y protección que le otorga la inscripción registral.
Y con buen criterio ha decidido aplicar el mismo sistema de inscripción obligatoria para todos los bienes que sean titularidad de una Administración Pública, no sólo demaniales, sino también patrimoniales, y tanto si tales bienes encierran valores medioambientales como si no.
El régimen general lo constituye la obligatoriedad de la inscripción, proclamada en todo caso en los Art. 28 y 36 de la Ley del patrimonio de la Administraciones Públicas de 3 de Noviembre de 2003.
Artículo 36. Obligatoriedad de la inscripción.
1. Las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. No obstante, la inscripción será potestativa para las Administraciones públicas en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria.
2. La inscripción deberá solicitarse por el órgano que haya adquirido el bien o derecho, o que haya dictado el acto o intervenido en el contrato que deba constar en el registro o, en su caso, por aquel al que corresponda su administración y gestión.
3. En los expedientes que se instruyan para la inscripción de bienes o derechos de titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos deberá emitir informe la Abogacía del Estado.
Si los bienes o derechos corresponden a otras entidades públicas dependientes de la Administración General del Estado, deberá emitir informe el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico.
El plazo de inscripción: si el mandato es imperativo, habrá de entenderse que debe cumplirse a la mayor brevedad. Para el caso particular de los inmuebles de dominio público, se ha fijado un plazo urgente de cinco años desde la entrada en vigor de la ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes demaniales.
Para el cumplimiento de la obligación de inscripción establecida en el artículo 36 de esta Ley respecto de los bienes demaniales de los que las Administraciones públicas sean actualmente titulares, éstas tendrán un plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Estimo que si se llegara a exceder de tal plazo, no se perdería la posibilidad de inscripción del dominio público, ni desaparecería la obligación de hacerlo. Pero sí podrá ser exigible la responsabilidad del funcionario competente que omitió el deber legal de promover y obtener en un determinado plazo la obligada inscripción.
Para lograr tal inscripción obligada, el legislador ha concedido a las administraciones públicas determinados privilegios.
Uno de ellos, es el denominado como “promoción registral de la inscripción”, como auxilio a la tarea que incumbe a los funcionarios encargados de promover y obtener la inscripción de los bienes propiedad de una administración que se encuentren a su cargo. En efecto, el art 39 impone al Registrador de la Propiedad un deber de colaboración activa, que no existe en otros casos, consistente en dar el pertinente aviso registral obligatorio y de oficio sobre la existencia bienes públicos sin inscribir debidamente.
Artículo 39. Promoción de la inscripción.
Los registradores de la propiedad, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de bienes o derechos pertenecientes a las Administraciones públicas que no estuvieran inscritos debidamente, lo comunicarán a los órganos a los que corresponda su administración, para que por éstos se inste lo que proceda.
En cuanto al dominio público viario (calles, plazas, carreteras, autovías), existe en la actualidad una situación casi generalizada de falta de inscripción, pues la práctica habitual de la Administración ha sido la omisión de la inscripción, incluso cuando tales viales se han adquirido por consecuencia de expropiaciones.
Es frecuente que los propietarios de una finca que ha sufrido una expropiación parcial, cuando otorgan alguna escritura relativa a la misma, aprovechan para actualizar su descripción mencionando que su superficie ha quedado reducida y sus linderos modificados por consecuencia de tal expropiación forzosa. Pues en estos casos resulta sin duda aplicable la obligación del registrador de comunicar a la administración expropiante la falta de inscripción de la porción expropiada. Y desde el punto de vista de la mecánica registral, se hace preciso, al inscribir la determinación de un resto tras segregación no inscrita, dejar constancia por nota marginal de la superficie pendiente de segregación registral.
La misma desidia y falta de inscripción suele acompañar en la práctica a los viales o demás bienes públicos que lo son desde tiempo inmemorial.
En otros casos, por el contrario, los viales o espacios libres han resultado de cesiones urbanísticas efectuadas en actuaciones sistemáticas. En estos supuestos sí suelen constar inscritos, pues lo habrán sido juntamente con las demás fincas resultantes de una reparcelación, por ejemplo.
Otro privilegio legal es el de gozar de titulación privilegiada. Para la inscripción registral es suficiente la certificación administrativa (Art. 37) para inmatricular y modificar descripciones, ya sea por vía de declaraciones de obra nueva, divisiones horizontales, agrupaciones, divisiones y demás actos que no afectan a terceros. O incluso para cancelar y rectificar inscripciones propias de fincas inscritas pero inexistentes o de imposible localización, o para el reconocimiento de la titularidad de un tercero en supuestos de doble inmatriculación. Incluso, como novedad legal, para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, siempre que se cumplan determinados requisitos y garantías.
Artículo 37. Título inscribible.
1. La inscripción en el Registro de la Propiedad se practicará de conformidad con lo prevenido en la legislación hipotecaria y en esta Ley
2. Las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas y demás previstas en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 se practicarán mediante traslado de la disposición administrativa en cuya virtud se verifiquen, o mediante la certificación prevista en dicho artículo, siempre que no afecten a terceros.
3. Además de los medios previstos en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria, la certificación a que se refiere el artículo 206 de esta ley será título válido para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, siempre que los titulares de las inscripciones contradictorias o sus causahabientes no hayan formulado oposición dentro de los 30 días siguientes a aquel en que la Administración les hubiese dado traslado de la certificación que se propone inscribir, mediante notificación personal o, de no ser ésta posible, mediante publicación de edictos en los términos que se expresan a continuación. Si los interesados no son conocidos, podrá inscribirse la certificación cuando las inscripciones contradictorias tengan más de 30 años de antigüedad, no hayan sufrido alteración durante ese plazo y se hayan publicado edictos por plazo de 30 días comunicando la intención de inscribir la certificación en el tablón del ayuntamiento, y en el Boletín Oficial del Estado, en el de la comunidad autónoma o en el de la provincia, según cual sea la Administración que la haya expedido, sin que se haya formulado oposición por quien acredite tener derecho sobre los bienes. En la certificación se hará constar el título de adquisición del bien o derecho y el tiempo que lleva la Administración titular en la posesión pacífica del mismo.
Las inscripciones practicadas en esta forma estarán afectadas por la limitación de efectos establecida en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria.