LOS REGISTRADORES EUROPEOS ABOGAN POR UNA RED DE COOPERACIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA

Jueves, 20 de Mayo de 2010

7-MAYO-2010 La Red Europea de Registros de la Propiedad (Elra) presentó hoy una propuesta para crear un sistema público de información, vía internet, que explique cómo funcionan los registros nacionales de cada país y facilite que se pueda operar en ellos, "sin subvertir las legislaciones estatales ni provocar distorsiones".

En el marco de la 11ª asamblea general de la Elra, el presidente de la asociación, Gabriel Alonso, aseguró que se trata de "una red de cooperación con el fin de impulsar el chequeo de documentos entre las organizaciones registrales" y "permitir métodos de asistencia para peticiones individualizadas de información sobre los registros nacionales".

Alonso subrayó que en la construcción de un "espacio europeo donde se busca la libertad de circulación de documentos y decisiones", "los registros de la propiedad pueden convertirse en la puerta de entrada de los documentos sobre bienes inmuebles a los sistemas nacionales", que se rigen por sus propias leyes estatales.

Respecto a la posibilidad de crear un registro único de la propiedad a nivel europeo, el presidente de la Elra se mostró rotundo y afirmó que no lo ve "factible ni a corto ni a medio plazo", porque "el camino consiste en la coordinación y la cooperación".

(more…)

LAS AUTORIDADES ADVIERTEN SOBRE FALSIFICACIONES EN LA COMPRA DE INMUEBLES

Jueves, 20 de Mayo de 2010

Debido a las estafas que se denuncian continuamente en la compra de bienes inmuebles, las autoridades recomiendan a la ciudadanía gironesa mantenerse alerta para evitar ser víctima de los delincuentes.   De manera que aconsejan que antes de concretar el negocio, se solicite al vendedor el reciente certificado de Libertad y Tradición, expedido en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el propósito de constatar la propiedad y verificar que no tenga hipotecas, embargos, demandas, valorizaciones o patrimonios de familia entre otros.

Otro de los documentos que se debe pedir es el título de adquisición, es decir la escritura pública o sentencia judicial, mediante la cual fue adquirido el derecho a la propiedad que se enajena, preferiblemente copia con sello de registro.

(more…)

ENCUENTRO IBEROAMERICANO SOBRE FISCALIDAD Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Viernes, 12 de Febrero de 2010

aecid

corpme

Plazo de presentación de solicitudes prorrogado hasta las 12 de la noche del miércoles 24 de febrero (GMT-6)

NOMBRE DE LA ACTIVIDAD: FISCALIDAD Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

FECHA DE INICIO Y FINALIZACIÓN: DEL 15 AL 18 DE MARZO DE 2010

Centro de Formación de la Cooperación Española en La Antigua (Guatemala)
6ª Av. Norte entre 3ª y 4ª Calle
Antiguo Colegio de la Compañía de Jesús
Antigua (Guatemala)
Tfno: 00 - 502- 78321276, 78321268
Fax: 00 - 502- 78321268
Correo electrónico: formacion@aecid-cf.org.gt
Página web: www.aecid-cf.org.gt

(more…)

Mónica Jardim apresenta o sistema registral português - Desenvolvimento histórico do registro e notas portugueses

Jueves, 21 de Enero de 2010

No dia 17 de janeiro de 2006, nas dependências da Faculdade de Direito da Universidade de Coimbra, a professora Mónica Jardim, conhecida dos registradores brasileiros pela participação no Encontro do Cinder e das jornadas de direitos notarial e registral de Ouro Preto e Tiradentes, expôs, para uma platéia atenta e interessada de alunos brasileiros, o desenvolvimento do sistema registral português, com rápidas referências ao sistema notarial do país.

(more…)

BREVE ANÁLISIS DEL SISTEMA REGISTRAL BRASILEÑO.POR MARCELO AUGUSTO SANTANA DE MELO

Jueves, 16 de Octubre de 2008

Por Marcelo Augusto Santana de Melo es Registrador Inmobiliario en Araçatuba - São Paulo. Posgrado en Derecho Inmobiliario por la Pontificia Universidad Católica de Minas Gerais - PUCMINAS. Director de Medio Ambiente del Instituto de Registro Inmobiliario de Brasil - IRIB (marceloasm@uol.com.br) (more…)

LOS REGISTRADORES DE TÍTULOS EN REPÚBLICA DOMINICANA: REQUISITOS

Miércoles, 22 de Agosto de 2007

Registradores de Títulos

Están establecidos en los artículos 156-167 de la Ley 1592 del año 1947, sobre Registro de Tierras, estas oficinas destinadas a llevar un registro de la propiedad inmobiliaria detallando todo derecho real inmobiliario que le afecte; está dirigida por el Registrador de Títulos y funciona bajo la dependencia y dirección del Tribunal Superior de Tierras.

El titular de la Oficina de Registradores de Títulos se denomina Registrador de Títulos, cada oficina tendrá un Registrador que ejercerá la autoridad en ella y recibirá el nombre completo de Registrador de Títulos del Departamento tal o cual, con excepción de la ciudad de Santo Domingo, según se denomine el Departamento Judicial donde ejerce su jurisdicción, que será el nombre de la provincia donde tiene su asiento.

Los Registradores de Títulos en el fondo, en cuanto al registro de las operaciones inmobiliarias se refiere y a los actos que puedan afectarlas, sustituyen a los Conservadores de Hipotecas y Directores del Registro Civil, una vez que el inmueble haya sido saneado hasta su término, esto es, debidamente registrado en virtud del Decreto de Registro expedido por el Secretario del Tribunal de Tierras, pero mientras esta operación material no se ejecute, las Conservaduría de Hipotecas y Direcciones del Registro Civil conservan su competencia como único medio legal de hacer oponibles a terceros las operaciones inmobiliarias, tal y como expresa el Art.166 de la Ley de Registro de Tierras.

Para ser Registrador de Títulos se requiere ser dominicano, mayor de edad, estar en el ejercicio de los derechos civiles y políticos y ser Licenciado o Doctor en Derecho; así que no se requiere experiencia laboral o administrativa ni tiempo mínimo en el ejercicio de la abogacía. Fue creado recientemente por la Suprema Corte de Justicia el cargo de Coordinador Nacional de los Registradores de Títulos.

MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA REGISTRAL VENEZOLANO (Actualizado a Julio de 2007).Por Jose Vivas Yepes

Miércoles, 11 de Julio de 2007

MODERNIZACION DEL SISTEMA REGISTRAL VENEZOLANO
(ACTUALIZADO JULIO 2007)

1.- DISCUSION Y SANCION DE NUEVA LEY

Por instrucciones emanadas del Ministerio del Interior y Justicia, desde hace algún tiempo, atendiendo a la necesidad de establecer un texto legal actualizado y moderno, se ha venido recopilando toda la información necesaria con el fin de poner a tono y subsanar algunas fallas que presentaba la anterior Ley de Registro Público y del Notariado cuyo ejecútese fue dado en noviembre de 2001 y que no fue nunca reglamentada, no obstante que entre sus disposiciones imponía un plazo perentorio. Surge la necesidad de la nueva ley en virtud que la que estuvo en vigencia contemplaba principios de modernización tales como la implementación de un solo texto legal para la función notarial y registral incluyendo por lo tanto, normas generales para las notarías, el registro inmobiliario, civil y mercantil, el sistema del folio real, firma digital, automatización de procesos, entre otros, los cuales no fueron desarrollados en su totalidad.

Después de un largo proceso en la Asamblea Nacional donde incluso se sometieron a tres (3) discusiones públicas varios proyectos de ley, fue aprobado y sancionado en tercera discusión la nueva Ley de Registro Público y de Notarías, en cuyo texto se profundiza aún mas en la modernización y se establecen normas de carácter general, texto legal que se encuentra hoy vigente según Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 de 22 de diciembre de 2006. La disposición transitoria tercera de la ley de Registro Público y del Notariado vigente jerarquiza el orden como el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, implementará los procesos de modernización en los entes que regula, de manera que en primer y segundo lugar se encuentran los Registros Públicos (antes inmobiliarios) y los Registros Mercantiles, respectivamente. Luego vendrán los Registros Principales y por último las Notarías. En la ley derogada se establecía el mismo orden pero no estaban incluidas las notarías. El programa de automatización que está desarrollándose en el Ministerio lleva este mismo orden. Actualmente se encuentra adelantada la automatización en el Registro Público y en el Registro Mercantil.Podemos hacer un resumen de los avances y establecer diferencias entre la ley vigente y las precedentes, de acuerdo a los siguientes 3 aspectos:

- Actualización y modernización de la legislación en materia registral. Tributos. Folio real, firma digital, automatización e interconexión.

La ley vigente contempla una serie de aspectos que una vez desarrollados e implementados a plenitud colocaría al país a la vanguardia mundial en cuanto a sistema registral y notarial se refiere. La ley vigente introduce un cambio en cuanto a la denominación de los registros; en el caso de los antes denominados “subalternos”, “públicos” y mas recientemente “inmobiliarios”, han quedado denominados REGISTROS PUBLICOS, cuestión que no deja clara la cualidad de públicos de los civiles y los mercantiles. Todos son REGISTROS PUBLICOS, pero el legislador prefirió otorgar esta denominación solo a los señalados. Sin embargo, entiendo la intención de los redactores de la ley ya que la denominación de inmobiliarios no es adecuada porque estos registros otorgan otro tipo de documentos no precisamente de carácter inmobiliario, por disposición del Código Civil y otras leyes. En futuras reformas se debe proponer una denominación mas acertada. En el caso de los registros que según la ley anterior se denominaron “civiles”, se regresa a la antigua denominación de “principales”. Se establece también en la vigente ley en su artículo 10, la creación del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mejor conocido como S.A.R.E.N., en sustitución de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, creada en el artículo 14 de la derogada ley, de la cual hablaremos mas adelante. Una de las carencias del antiguo decreto ley estaba en que no se implementaron tributos; es decir, no había base legal para el cobro de tasas e impuestos que se causaran en operaciones registrales, a nivel de los registros inmobiliarios, hoy denominados públicos, ya que se había derogado totalmente la ley de 1999, donde estaban fijados los conceptos a pagar. Esto creó una gran incertidumbre en los registros, que provocó la reacción de los usuarios y que conllevaron a quejas, denuncias y a la interposición de acciones judiciales, cuyo resultado quedó reflejado en sendas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 24 de enero y 24 de mayo de 2002. Es a partir de esos pronunciamientos que los registros inmobiliarios dejan de liquidar derechos a favor del Fisco Nacional, pero igualmente desaparecieron las tasas, situación que ocasionaría el cierre de estas oficinas, pero que afortunadamente se fue permitiendo su cobro de manera tácita durante mas de 5 años y se pudo llegar hasta la promulgación de la ley vigente, donde se establecen tasas e impuestos, esta vez a favor del Tesoro Municipal y en proporciones distintas a las establecidas en las pasadas leyes. Esta anormal situación, afortunadamente superada, se produjo solo para los registros inmobiliarios y civiles mas no para los mercantiles ni para las notarías públicas, ya que las disposiciones derogatorias de la ley de 2001, deja el vigencia el Reglamento de Notarías Públicas y la Ley de Arancel Judicial. Uno de los avances mas significativos contemplados en la nueva ley, previsto y no desarrollado en la derogada, es la implementación del sistema de inscripción de bienes inmuebles denominado FOLIO REAL, el cual consiste en realizar un resumen de los actos registrables e inscribirlos en asientos digitales que constituyen el historial jurídico de los bienes inscritos, de manera que se permita obtener la información registral de manera actualizada permanentemente. Por sus características, este sistema es aplicable solo a inmuebles. En materia de Registro Mercantil y Registro Civil se debe seguir usando el sistema de folio personal por tratarse e registros de nombres, denominaciones y personas. Otro avance significativo es la inclusión de la firma electrónica, la cual debe ser proporcionada por proveedor debidamente certificado. La firma electrónica del funcionario o funcionaria tiene el mismo efecto probatorio que determina la ley, tal como lo prevé el artículo 24 de la vigente ley. Existe en Venezuela la norma correspondiente denominada “Ley de datos, mensajes y firmas electrónicas” Con la implementación de sistemas de automatización, perfectamente previstos en la ley vigente, se pretende unificar los procedimientos de cada uno de los Registros y Notarías. Una de las metas a seguir es interconectar los registros y notarías con el Servicio Autónomo, es decir, centralizar la información que se genera en cada una de las oficinas para poder organizar, supervisar y modernizar sus procesos. Mas adelante se explica la creación del software único. - Regulación de la materia registral Civil, Inmobiliaria, Mercantil y Notarial en un solo texto legal marco. En años anteriores a 2001 no existía un marco legal común de las materias registrales y notariales, de manera que todo estaba regulado por instrumentos separados. En materia de Registro Mercantil las regulaciones estaban contenidas principalmente en el Código de Comercio, en la Ley de Arancel Judicial y supletoriamente en la Ley de Registro Público. Las Notarías desde su creación en la década de los 50 se rigieron por el Reglamento de Notarías Públicas con sucesivas reformas en los años 1974, 1976 y la última 1998. Supletoriamente se acudía a la Ley de Registro Público. En ese reglamento se contemplaban cada una de las situaciones atinentes al servicio notarial, a excepción de las tasas que estuvieron previstas en la Ley de Arancel Judicial. Por su parte los llamados Registros Subalternos o Registros Públicos si tenían su ley específica desde los años 40, donde se fueron incorporando normas en sucesivas reformas. Estas leyes por su especificidad en los procedimientos no requerían de reglamento, ya que todo estaba contemplado. Es a partir de la promulgación del Decreto ley del 13 de noviembre de 2001 que el legislador incluye en una sola ley marco las regulaciones de la materia registral y notarial, pero solo queda derogada la Ley de Registro Público de 1999, mas no así el Reglamento de Notarías Públicas ni la Ley de Arancel Judicial. En la ley vigente quedan derogados la Ley de Arancel Judicial y el Reglamento de Notarías Públicas. - Reglamentación de la ley por materia. La Ley de Registro Público y del Notariado es una ley general que no contempla procedimientos a seguir ni por parte del recién creado Servicio Autónomo de Registros y Notarías como tampoco los procedimientos a seguir por los órganos operativos constituidos por los registros y notarías. Tanto la ley anterior derogada como la vigente otorgaban un lapso de 180 días para la creación de la Dirección Nacional de Registros y Notarías ahora Servicio Autónomo de Registros y Notarías; además otorgaron el mismo lapso para la formación de los correspondientes reglamentos. En ambos casos se ha fallado porque se ha cumplido el lapso. Es importante saber el empeño que ha puesto el Ministerio para la implementación y creación del SAREN y para realizar los reglamentos. Estando en vigencia la anterior ley se crearon comisiones que estudiaron a fondo la creación del SAREN. Existen en el Ministerio verdaderos estudios y proyectos preparados para su implementación. En la gestión actual, que surge casi paralelamente con la promulgación de la nueva ley se han adelantado proyectos específicos sobre el tema de la creación del SAREN. Recientemente salió un estudio realizado por una comisión especial del SENIAT nombrada por la Dirección de Registros y Notarías. Meses atrás una comisión nombrada por el mismo ente, conformada en su mayoría por funcionarios de registros y notarías, notarios y otros funcionarios formularon entre otros instrumentos, el Reglamento de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual se mantiene en estudio debido a la inquietud que existe por reformar la ley vigente para corregir algunas fallas y faltas presentadas. La línea impuesta fue la unificación reglamentaria en un solo texto para todas las áreas registrales y la s notarías, tal como está la ley vigente. Esperemos las decisiones definitivas.2.- SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS “S.A.R.E.N.”

Uno de los aspectos resaltantes de la nueva ley es la creación del Servicio Autónomo de Registros y Notarías. Esto ya estaba contemplado en la anterior ley con el nombre de Dirección Nacional de Registros y del Notariado, pero no fue desarrollado. Este organismo dependiente del Ministerio del Interior y Justicia regirá de manera uniforme y centralizada todos los aspectos, efectos y alcances en materia registral y notarial así como también regirá el desarrollo de lo pautado en la nueva ley.
Los principales objetivos de este organismo administrativo de servicios registrales y notariales son los siguientes: - Unificación de criterios, normativas y alcances en materia registral y notarial. Uno de los primordiales objetivos que se persiguen con la creación del Servicio Autónomo de Registros y Notarías es unificar los criterios que se siguen en los procedimientos aplicados por los registros y notarías. Hasta la presente fecha, cada registro y cada notaría prácticamente trabajan y desarrollan sus actividades de manera autónoma. Esto se ha debido a la falta de normativas precisas. Estamos acostumbrados a cumplir con circulares y resoluciones que si bien tienen fuerza de norma, se atribuyen mas bien a determinaciones que toma el directivo de turno y se van relajando a medida que pasa el tiempo. De manera que se hace necesario que al momento de implementar el funcionamiento del S.A.R.E.N. sea con normas precisas y que se hagan los seguimientos e inspecciones necesarias para asegurar su cumplimiento. El alcance del Servicio Autónomo de Registros y Notarías es muy amplio, controla toda la actividad registral y notarial. Sus funciones abarcan además el nombramiento de los Registradores y Notarios, la reglamentación del régimen de remuneración y salarios, régimen del personal, funcionamiento de las oficinas, etc.- Servicio autónomo único. Diferencia con leyes anteriores.
En la antigua Ley de Registro Público, puesta en vigencia a partir del mes de marzo de 1994, se instituyó cada Registro Subalterno y Principal como Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica. Las Notarías Públicas y los Registros Mercantiles ya funcionaban como tales, ya que tenían ingresos propios establecidos en la Ley de Arancel Judicial y podían administrarlos.

Este sistema permitió que cada registro administrara sus propios ingresos establecidos en la misma ley y distribuidos de la forma también prevista. Con este sistema desconcentrado se lograron muchos avances sobre todo en la infraestructura física de los registros, ya que ahora si contaban con el presupuesto para realizar mejoras, adquirir insumos, e incluso para adquirir sus propias sedes en varios casos. Pero con este sistema también se configuran muchos abusos que afectan tanto a funcionarios como a usuarios del servicio por cobros indebidos no controlados y descuidos de las administraciones. Este es el sistema que prevalece en la actualidad y que con la promulgación de la ley actual se extiende igualmente a los Registros Mercantiles y a las Notarías. Al momento que entre en funcionamiento el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, este asumirá el control de cada una de sus unidades operativas (registros y notarías). Existirá un solo Servicio Autónomo que será el que centralice los procedimientos de los entes que de el dependen. En materia de ingresos, los registros y notarías liquidarán las tasas que serán depositadas en las cuentas que el SAREN destine al efecto. Con esos ingresos se prevé que el Servicio Autónomo se autofinanciará en sus gastos propios, mantendrá las estructuras físicas de las oficinas, pagará los sueldos y salarios de cada funcionario del servicio, implementará los planes de capacitación, actualización de los registradores, notarios y demás funcionarios del servicio, dotará a las sedes de los insumos necesarios para su mantenimiento, etc.- Nombramiento y responsabilidades de Registradores (titulares, auxiliares, suplentes).

Mediante la ley vigente se establece un régimen similar para los Registradores Titulares, Suplentes y Auxiliares, ya que tendrán las mismas responsabilidades en el desempeño de sus funciones.
El Registrador Suplente sustituirá al Titular en las ausencias temporales que excedan de dos días. Los Registradores Auxiliares sustituirán al Titular en cualquier actuación o función que le sea encomendada por este.
En el reglamento de la ley se establecerán normas para el nombramiento de los registradores suplentes y auxiliares.
El aparte in fine del artículo 21 de la ley indica que tanto los registradores titulares, suplentes y auxiliares tendrán las mismas responsabilidades, prohibiciones, incompatibilidades y obligaciones.- Régimen funcionarial. Remuneración.

La vigente Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 12 señala que ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción los registradores o registradoras, los notarios o notarias, el jefe de servicio revisor, abogados revisores, administradores y contadores que ejerzan cargos de coordinación. Para que este artículo pueda ser aplicable en su totalidad, es necesario que el funcionario detente el cargo especificado como de libre nombramiento y remoción; es decir, a los registradores y notarios, jefes de servicio revisor, abogados revisores, administradores y contadores le es aplicable en la actualidad, siempre y cuando la denominación del cargo sea la especificada en la norma. El artículo 13 de la ley señala que las remuneraciones serán fijadas mediante Decreto Presidencial. Ya existen varias proyecciones estudiadas para establecer una remuneración justa tanto a los registradores y notarios como a los demás funcionarios del servicio. No existen montos establecidos y si existieran los han mantenido en confidencialidad por lo que esto implica. Hay consenso en considerar a la institución registral y notarial como entes de alta importancia que requieren personal de gran experiencia, profesionales, conocedores que necesitan y merecen remuneración acorde con la actividad tan especial y delicada que manejan. De manera extraoficial puedo decir que existe la posibilidad que parte de los ingresos que recaude cada oficina sea devuelto periódicamente para que sea distribuido entre todos los funcionarios, parecido al sistema actual pero conservando el sueldo básico que se determine en la escala especial que decrete el ejecutivo.3.- DISEÑO DE PLATAFORMA TECNOLÓGICA Y SOFTWARE

En la actualidad cada Registro o Notaría, de manera independiente ha manejado la contratación de empresas que se dedican a la creación de soluciones en informática. Algunas de estas soluciones son muy completas, otros solo tocan ciertos aspectos, pero la realidad es que no existe una que se haya implementado a nivel nacional de manera uniforme.

- Plataforma tecnológica. El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia está desde hace tiempo empeñado en la modernización integral de ese organismo y no ha escatimado esfuerzos y la inversión de recursos para ampliar y reformar su plataforma tecnológica. La actual Dirección General de Registros y Notarías y futuro SAREN cuenta con un área situada en el piso 2 del edificio sede, en el departamento de informática, provista de los mas avanzados equipos y donde personal altamente tecnificado desarrolla los procedimientos que servirán para la centralización de los servicios registrales y notariales a nivel nacional. Como sabemos, la ciencia informática avanza diariamente a pasos agigantados y lo que hoy puede ser moderno dentro de una semana puede resultar obsoleto. Es por eso que se hace necesaria una supervisión permanente para que esa área se mantenga al día con la tecnología.- Contratación de empresas especializadas en software.

En función a lo relatado anteriormente, surge la necesidad que se implemente un sistema automatizado único para todas las oficinas de Registro y Notarías a nivel nacional. De allí, en el marco del convenio Cubano Venezolano denominado “ALBA”, se forma una empresa cuyo personal profesional desarrolladores de software se encuentra instalado en la ciudad de La Habana Cuba, específicamente en la Universidad de Ciencias Informáticas U.C.I. Esta institución cuya actividad y vida diaria se desenvuelve en el estudio, tiene un área especial que se dedica exclusivamente a la fabricación y desarrollo de software para el uso de empresas y otras organizaciones públicas y privadas de ese país y de muchas otras partes del mundo, cuyo éxito la está ubicando entre las mejores del mundo. Por la parte venezolana, la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cuenta con un equipo altamente calificado que imparte a esta empresa Cubano Venezolana todas y cada una de los lineamientos, instrucciones y parámetros tanto legales como formales y técnicos, necesarios para realizar un sistema de alta seguridad. Este sistema actualmente se encuentra en la última etapa de pruebas y su implementación definitiva está prevista para finales del presente año a nivel nacional. El servidor central del sistema se encontrará en la sede del Ministerio del Interior y Justicia bajo la dirección y manejo del Servicio Autónomo “S.A.R.E.N”. En principio, de acuerdo a las prioridades que establece la propia ley, cada oficina de Registro Público y Mercantil a nivel nacional será dotado en los próximos días del sistema interconectado así como de equipos y adaptaciones de seguridad con las mas actualizada tecnología, y estará controlado a través del Servicio Autónomo a nivel nacional, de manera que la información que se genere en cada oficina no solo sea local sino que también sea centralizada a nivel nacional. La red inalámbrica está diseñada para brindar seguridad y para poder ser ampliada y complementada en nuevas fases de la modernización.- Digitalización de imágenes.

Como un avance mas hacia la seguridad jurídica que brindan nuestras instituciones y la certeza del contenido registral y notarial, desde hace mas de un año comenzó el proceso de digitalización de imágenes. Este arduo trabajo consiste en trasladar de los Registros Civiles (antes principales) los tomos duplicados que allí se encuentran archivados, tomando como punto de partida el año 1980, fecha desde la cual la ley sustituyó el sistema de trascripción manual por el fotocopiado en los registros llamados antes subalternos, luego inmobiliarios y hoy denominados públicos. El despliegue comenzó por los registros del estado Miranda y Distrito Capital y los tomos están siendo trasladados al denominado Foro Libertador, donde se encuentra el equipamiento tecnológico necesario para llevar a cabo esta labor, en cuya primera etapa se aspira digitalizar un promedio de 25 millones de folios.. Sin duda, los resultados de este trabajo producirán importantes efectos en cuanto a la seguridad. Ya no va ser posible o se va a eliminar en su totalidad la inseguridad que presentaban nuestros archivos donde se producía la violación o alteración de tomos y la consecuente alteración de titularidades.- Seguridad jurídica, optimización del servicio.

La esencia de cualquier sistema registral debe ser brindar seguridad jurídica. En este sentido las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia viene realizando serios estudios y profundizando en la creación de medios que sirvan para que el estado venezolano de garantía de que sus instituciones velan por la mayor seguridad en las actuaciones que realizan los particulares. De allí que los análisis van dirigidos a la optimización del servicio que prestan las instituciones registrales y notariales, fomentando dentro del marco legal la creación de instituciones para la capacitación y entrenamiento de los Registradores, Notarios, así como de los demás funcionarios que son parte de la actividad. Uno de los objetivos de la hoy llamada centralización planificada, aplicada a la información acumulada en el sistema registral y notarial es que el tráfico inmobiliario sirva de referencia e indicador para que el estado implemente políticas económicas certeras, planes de inversión, fórmulas para la construcción de viviendas de acuerdo a las necesidades; por otra parte, revisar la formación y evolución de empresas privadas y enfocar políticas para la evolución de una sana inversión privada en el país, y en fin, que esta información pueda ser aprovechada para el desarrollo integral de la sociedad venezolana.- Otros servicios. Call center, página web.

Como la orientación principal es hacia la modernización de nuestro sistema registral y notarial ya se encuentra diseñada la página web del SAREN donde el usuario o público común podrá conectarse de manera rápida a la red y obtener información acerca de los procesos de inscripción de documentos, expedición de copias, certificaciones, preguntas frecuentes, recaudos necesarios, etc., y la mas actualizada información registral y notarial, así como la ubicación geográfica y la forma de comunicarse rápidamente con cada oficina Igualmente contaremos con un centro de llamadas (call center) que brindará una amplia información al usuario. La modernización planteada es aún mas profunda. Se han contemplado en su diseño todos los aspectos necesarios con una visión amplia de hasta donde se quiere llegar y con las metas y objetivos necesarios que se tienen previstos a corto, mediano y largo plazo, creando además una imagen tipo corporativo de la institución. Todo ha sido diseñado para brindar al público usuario mayor comodidad en sus tramitaciones, mejor información y sobre todo mayor seguridad jurídica en las actuaciones Notariales y Registrales, con la garantía que brinda el estado a través de la cartera de Interior y Justicia, por intermedio del Servicio Autónomo de Registros y Notarías S.A.R.E.N.

EL SISTEMA DE FOLIO REAL (evolución en venezuela ).POR JOSÉ VIVAS YEPEZ

Viernes, 6 de Julio de 2007

FOLIO PERSONAL Y FOLIO REAL

1.1.- SISTEMA DE FOLIO PERSONAL. CONCEPTO. CARACTERISTICAS. PERMANENCIA EN EL SISTEMA REGISTRAL VENEZOLANO.

1.1.1- CONCEPTO:

Se llama folio personal al sistema registral mediante el cual los contratos son registrados previa trascripción íntegra de su texto en los protocolos o libros destinados al efecto, tomando como protagonistas de la relación registral a las personas que intervienen en el mismo y no a los bienes..

1.1.2.- CARACTERISTICAS:

La característica esencial de este sistema registral es que organiza las anotaciones registrales, tomando como elemento clasificador a las personas, ya sean naturales o jurídicas. Para ello, se utiliza como método principal la transcripción.
Es recomendable adecuarse progresivamente al uso de los términos transcripción e inscripción, una vez modernizado nuestro sistema: cuando se hable de trascripción nos referimos a folio personal; y cuando en el futuro hablemos de inscripción, nos referimos siempre al sistema de folio real.

1.1.3.- PERMANENCIA DEL FOLIO PERSONAL EN EL SISTEMA REGISTRAL VENEZOLANO:

En Venezuela se adoptó hasta la ley de 1999 el sistema de folio personal para el registro de títulos y los demás actos que por disposiciones especiales estén sometidos a la publicidad registral. Dicha ley quedó derogada por la promulgación del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado del 13 de noviembre de 2001.

Todas nuestras leyes de registro público en el pasado, asumían el sistema de trascripción de títulos y a las personas como protagonistas de las relaciones jurídicas surgidas por efecto del registro. Esa trascripción ha sido llamada protocolización, debido a que los libros donde se realiza la inserción se denominan protocolos, lo que además indica la clasificación o tipo de operación que allí se insertan.

A pesar de haber sido derogada en noviembre de 2001, la Ley de Registro Público de 1999 rige la mayoría de los procedimientos actuales de los registros inmobiliarios, hoy llamados registros públicos, por ausencia de normas específicas que deben ser desarrolladas en el reglamento.

En el año 2001, la Ley de Registro Público y del Notariado, en su título II, capítulo III, introduce el llamado “Sistema de Folio Real”, el cual no fue implementado a pesar de la disposición transitoria quinta de la ley ya derogada, que ordenaba la modernización en un período no mayor de 2 años.
No obstante, nuestra ley vigente del 22 de diciembre de 2006, contempla de nuevo la implementación del folio real como sistema registral en todo lo referente a bienes inmuebles ubicados en zonas rurales o urbanas donde exista registro catastral. Esperamos su plena implementación en los próximos días, ya que la Disposición Transitoria Primera señala un período de 180 días para su reglamentación.

1.2.- SISTEMA DE FOLIO REAL. CONCEPTO. ANTECEDENTES. CARACTERISTICAS. INMATRICULACION. VENTAJAS Y BENEFICIOS.

1.2.1.- CONCEPTO:

El Folio Real es el sistema registral mediante el cual, el registro o inscripción de bienes inmuebles y sus modificaciones se realiza mediante asientos sucesivos, que conforman en un solo formato el historial jurídico de los bienes.

De acuerdo a este sistema, cada inmueble tiene su ficha y en ella deberá inscribirse de forma cronológica los asientos generados por los documentos que sean presentados formalmente para su inscripción.

El folio real permite tener agrupados todos los asientos relativos a un mismo inmueble, con lo cual se facilita la aplicación del principio de publicidad registral y la garantía de la existencia de lo inscrito sobre lo no inscrito.

Existen diversas definiciones doctrinales del Folio Real las cuales no vamos a transcribir en estas observaciones; sin embargo, todas coinciden en que se trata del sistema mas moderno, práctico y seguro de inscripción de bienes ya que tiene por objeto el inmueble en forma individual y particular, es decir, como protagonista de la inscripción, desplazando así el sistema de Folio Personal.

Inicialmente se trataba de una especie de hoja o ficha donde se transcribía de manera manuscrita las características de los inmuebles y se iban colocando las subsiguientes operaciones. De allí la denominación “Folio Real”, un folio donde quedan inscritos derechos reales. El instrumento ha venido actualizándose con los alcances tecnológicos. Hoy día no solo se encuentran inscritos los bienes sino que con una perfecta coordinación mediante programas diseñados al efecto, la sola presentación de un documento que afecte un inmueble ya matriculado, causa inmediatamente diversas anotaciones automáticas sobre el Folio Real electrónico, lo cual hace inviolable y segura la inscripción.

1.2.2.- ANTECEDENTES:

En nuestras pasadas legislaciones, incluyendo la derogada Ley de Registro Público del año 1999, se había contemplado realizar de forma paralela a la trascripción del documento (folio personal), un resumen de la operación inmobiliaria sujeta a registro.

En efecto, el artículo 63, Parágrafo Quinto, de la Ley de Registro Público de 1999, referente a las formalidades para el registro, contempla la realización de un resumen mecanografiado de la operación sujeta a protocolización, contenida en una ficha con los siguientes datos:

a. Matrícula o código de la propiedad;

b. Ubicación precisa del inmueble;

c. Nombre e identificación de los otorgantes del documento;

d. Medidas y linderos del inmueble;

e. Clase y monto de la operación:,

f. Fecha de la protocolización;

g. Número de registro;

h. Protocolo y tomo utilizado;

i. Cuando se haga una nueva operación se hará constar la secuencia histórica o tracto sucesivo de la propiedad en esa misma ficha.

Aunque esto no configuraba un cambio de sistema, ya los legisladores de la época estaban al tanto de la evolución que debía sufrir nuestro sistema y de las pautas a seguir en el futuro, por lo que considero que este es un antecedente al sistema de folio real, contemplado luego en las sucesivas leyes de 2001 y 2006.

Nótese que el contenido de lo que se pasó a llamar “Ficha Registral” coincide en muchos aspectos con el contenido del folio real, incluso el literal i de ese artículo 63, iba indicando el camino a seguir para la conformación del historial jurídico del bien, al exigir luego de la primera inscripción en la ficha, la anotación sucesiva en la misma de las siguientes operaciones relativas al mismo bien.

1.2.3.- CARACTERISTICAS:

El método denominado Folio Real utiliza la inscripción, lo cual quiere decir que los documentos no son trascritos en su totalidad, sino que se extraen de el solo lo esencial o trascendental, para conformar los asientos registrales.
Loa asientos registrales se producen de forma sucesiva o cronológica, de manera de conformar el historial jurídico del inmueble.

Con este método se garantiza el principio de publicidad, ya que la historia jurídica del bien se encuentra totalmente asentada en un solo formato, lo cual facilita y hace accesible al usuario obtener información acerca de cualquier bien, sin necesidad de hacer el estudio de los antecedentes registrales en múltiples registros, haciendo la lectura de textos algunas veces engorrosos, lo cual produce retardos innecesarios.

Los asientos realizados en el folio real se consideran relativos al mismo bien, lo cual no lo hacen independientes como ocurre con el folio personal.

1.2.4.- INMATRICULACIÓN

Se llama “inmatriculación” a la primera inscripción que se realiza de un inmueble al ser incorporado al sistema de folio real. Es decir, es la incorporación de un bien bajo ese sistema, la cual posee un contenido especial.

En el próximo tema tenemos como ejemplo un folio real con todos los componentes para la inmatriculación de un inmueble, cuando tratemos La Incorporación del Folio Real

1.2.5.- VENTAJAS Y BENEFICIOS:

De acuerdo a experiencias recabadas de muchos países donde funciona actualmente el método o sistema registral denominado Folio Real, se trata de un sistema que ofrece la mayor garantía y facilidad para el resguardo de las informaciones. La publicidad registral se ve fortalecida con la adopción de este sistema así como la seguridad jurídica.

Los inmuebles son controlados en forma individual en cuanto a su trayectoria jurídica. Toda persona o institución puede consultar la situación de un bien, con solo aportar la matrícula del mismo, el año, el número y el tomo, así como también contaremos con los demás instrumentos auxiliares y los mas modernos métodos que nos brinda hoy en día la informática

.

TEMA II

INCORPORACION DEL SISTEMA DE FOLIO REAL

CONFORMACION DE LOS ASIENTOS REGISTRALES. CONTENIDO DEL FOLIO REAL Y TRASLADO DEL SISTEMA DE FOLIO PERSONAL A FOLIO REAL. COMPATIBILIDAD TRANSITORIA ENTRE AMBOS SISTEMAS.

2.1 CONFORMACION DE LOS ASIENTOS REGISTRALES:

Hasta la fecha de elaboración de esta exposición, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia no ha dictado resolución alguna, ni se ha promulgado el reglamento correspondiente que desarrolle los procedimientos a seguir para la conformación de los asientos registrales. A continuación trataré de ilustrar con experiencias surgidas del análisis de sistemas de otros países y de la conformación de normas al respecto en el proyecto de reglamento que se encuentra en desarrollo.

Es necesario recordar que la Ley de Registro Público y del Notariado, en su título III, señala que el folio real será realizado por medios mecanizados o automatizados; esto en concordancia con el artículo 2 que señala la utilización de los medios electrónicos consagrados en la ley.

Por lo tanto, todo lo que se deduce de la explicación que mas abajo se hace debe enfocarse hacia la conformación del folio real electrónico de manera progresiva, dejando atrás el formato papel.

El primer asiento que ha de realizarse es la inmatriculación, la cual consiste en la incorporación de un inmueble al sistema de folio real, con una serie de requisitos mínimos contemplados en el artículo 47 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, que dice:

“Artículo 47.- Toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener:

1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.

2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.

3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y número catastral.

4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.

Estos son a grosso modo los requisitos mínimos que debe contener una inscripción registral. Posteriormente se complementa esta inscripción con otros requisitos que también contempla la ley y que iremos mostrando.

La ley señala en el artículo 48 que no se deben repetir los requisitos en las demás inscripciones relativas a un mismo bien, al señalar:

“Artículo 48.- En las siguientes inscripciones relativas al mismo inmueble, no se repetirán los datos previstos en el numeral 3 del artículo precedente, pero se hará referencia a las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se encuentre la inscripción.”

Como se observa la ley va indicando la forma de realizar los asientos de las subsiguientes operaciones, una vez realizada la primera inscripción.

Según el artículo 34 de la ley, la conformación del folio real se hará por medios mecánicos o automatizados y consiste en un detallado resumen de la operación sujeta a inscripción, que permita de manera clara y precisa establecer la tradición legal del inmueble, todas las cargas y gravámenes que se constituyan y sus sucesivas cancelaciones, así como las medidas judiciales que pesen sobre el bien y los datos de sus suspensiones.

En ese mismo artículo 34, la ley limita la implementación del sistema de folio real a los lugares donde existan levantamientos catastrales, es decir, donde no exista catastro se seguirá aplicando el sistema de folio personal. Igualmente sigue siendo función de los registros públicos la protocolización de los demás actos previstos en el código civil y demás leyes especiales, bajo el sistema de folio real.

2.2 CONTENIDO DEL FOLIO REAL Y TRASLADO DEL SISTEMA DE FOLIO PERSONAL

El modelo de Folio Real que se muestra reúne los requisitos básicos de control y seguridad que debería abarcar dicho instrumento legal en nuestro país para la inscripción de bienes inmuebles, de conformidad con la legislación vigente sobre la materia y también adecuada a los proyectos de reglamento que se vienen estudiando.

La Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 34 habla de asientos electrónicos registrales, lo cual nos indica que se debe usar la tecnología y la informática como medios para la implementación del sistema. Lo esencial para la seguridad es que cada inscripción se encadene automáticamente con las anteriores relativas al mismo bien con solo pulsar la tecla “ACEPTAR” de la computadora, eso es lo que brinda seguridad en los procesos registrales. Pero se hace necesario el entrenamiento y capacitación de los funcionarios responsables de manejar esa tecnología. La comprensión de la importancia de lo que esto significa atañe a todos los ciudadanos; es la protección del derecho de propiedad consagrado en nuestra constitución.

Se han revisado algunos modelos recopilados de otros países de manera de aprender y tomar sus experiencias, pero por su puesto, sus legislaciones son diferentes y utilizan términos y definiciones que aunque puedan tener significados similares no son los adecuados para nuestra comprensión.

El modelo que sugerimos contiene la siguiente información en lo relativo a la primera inscripción:

1. En relación a la oficina registral:

- Identificación de la Oficina de Registro;

2. En relación a la fecha y al número de asiento:

- Número y fecha: Se refiere al número correlativo del folio real contenido en un mismo tomo con su fecha de creación;

En relación al inmueble tenemos lo siguiente:

- Matricula del inmueble: Prevista en el articulo 36 de la LRPN. Se refiere a un código alfanumérico número único que debe asignarse a cada inmueble inscrito. Esta matrícula debe ser un número correlativo que se le asigna a cada inmueble. Creemos que la matrícula debe contener numeración similar al código catastral del inmueble, que en sí mismo es información relativa al bien, como ubicación, urbanización, manzana, número, etc. Se espera su estudio e implementación en el reglamento de la ley.

- Código o número catastral: Lo contempla la LRPN en el numeral 3 del artículo 47. El catastro es fuente de información registral según el artículo 46, por lo tanto el Folio Real debe contener este código que identifica al inmueble a nivel de los catastros municipales o nacionales.

- Descripción del inmueble: El inmueble debe estar perfectamente identificado al momento de su inscripción y matriculación inicial y definitiva con todos sus detalles que lo particularizan: Naturaleza, tipo o clase de inmueble, identificación, superficie, urbanización, sector, calle, nombre del edificio o casa, piso, parroquia, municipio y estado. Además debe tener los linderos y medidas, preferiblemente en los sistemas técnicos de medidas actualmente aceptados mundialmente.

- Gravámenes y limitaciones: La inscripción inicial debe contener cada una de las limitaciones y/o gravámenes vigentes sobre la propiedad.

En relación al derecho que se inscribe:

- Naturaleza jurídica del acto: se refiere al tipo de acto, venta, hipoteca, cancelación, etc. El acto que se inscribe y cualquier otra cláusula que tenga trascendencia así como el valor o monto de las operaciones.

3. En relación a las personas:

- Propietario (s) anterior (es) y actual (es). El o los actuales son los que se desprenden del acto inscrito y queda (n) como titular (es) del bien.

4. En relación al título:

- Titularidad: Se refiere a la referencia que debe contener de aquel o aquellos documentos inscritos que sustentan la propiedad del inmueble, esto generalmente en la primera inscripción.

5. En relación a la fe pública:

- Acta registral: Es la manifestación suscrita por el Registrador de que se han cumplido las formalidades correspondientes y por lo tanto lo declara inscrito, otorgando fe pública. El contenido de esta acta registral deberá ser determinado mediante una nueva norma.

El formato que sigue a continuación de la primera inscripción contendrá tres (3) columnas donde se indicarán:

- Anotaciones provisionales: Previstas en el artículo 44 de la LRPN. Dichas anotaciones serán medidas cautelares u órdenes o medidas judiciales, las cuales no provienen de documentos inscritos sino de comunicaciones recibidas, deben ir inscritas en el folio real en la misma secuencia y orden en que son ingresadas o recibidas en la oficina.

La nota marginal como la conocemos actualmente, prevista en el artículo 1926 del código civil tiende a desaparecer en el sistema de folio real, ya que al estar en un mismo folio la inscripción cronológica, en perfecta secuencia de todas las operaciones relativas a un mismo bien estas carecen de sentido práctico. Sin embargo, es necesario estampar una nota marginal en el documento anterior cuando se realice la incorporación de un bien al nuevo sistema, indicando esta circunstancia.

- El número de asiento: Esta columna indica el orden en que se van realizando las operaciones y la clase de operación que se inscribe.

- Inscripciones: Se asientan en esta columna las inscripciones que se realicen sobre un inmueble. Consiste en un detallado resumen de la operación sujeta a inscripción.(Artículo 34 L.R.P.N.). En las siguientes inscripciones relativas a un mismo bien no deben transcribirse los datos básicos del inmueble que ya han sido señalados en la primera inscripción.

Para el traslado del folio personal al folio real debe partirse de operaciones relativas a transmisión de propiedad, tal como lo sugiere el mismo artículo 34 de la ley al señalar que debe permitir establecer de manera clara y precisa la y tradición legal del inmueble, es decir, una transmisión de dominio. Sin embargo, no es impedimento que a futuro se puedan realizar inmatriculaciones de oficio, una vez perfeccionado el sistema.

2.3 COMPATIBILIDAD TRANSITORIA ENTRE AMBOS SISTEMAS.

De acuerdo a las disposiciones de la Ley de Registro Público y del Notariado, es necesario que exista una convivencia entre el sistema de Folio Personal que se pretende sustituir y el Sistema de Folio Real, sobre todo si analizamos el contenido del segundo párrafo del artículo 45, donde se aclara que los actuales “Registros Públicos” no inscriben solo materia inmobiliaria, es decir, no son inmobiliarios puros y establece como actos inscribibles los establecidos en los códigos Civil y de Comercio y otras leyes; esto en concordancia con tasas que son establecidas para varios de estos actos de manera específica en el artículo 84. En este mismo sentido, se expresa el artículo 34 en su aparte final, al mencionar que estos actos mencionados se seguirán llevando bajo el sistema de folio personal

Mas aun, en materia netamente inmobiliaria, el artículo 34 en su tercer párrafo, excluye de la aplicación del sistema de folio real aquellos bienes ubicados en zonas donde no existan levantamientos catastrales; se limita la aplicación del sistema a la existencia del catastro. En este caso, no parece coherente subordinar la modernización del sistema registral al establecimiento del catastro. La situación ideal sería que existieran los levantamientos catastrales a nivel de toda la propiedad inmobiliaria en el país, cuestión que se ha logrado en muy pocos países con sistemas similares por el interés que persigue una y otra institución, la registral y la catastral, pero sin embargo, en esos países el sistema de folio real se aplica con exclusión del sistema de folio personal.

Ambos métodos registrales deben ser compatibles de manera transitoria, siempre y cuando se enfoque el futuro de la actividad inmobiliaria hacia su modernización definitiva, mediante la actualización de los levantamientos catastrales a nivel nacional, salvo que medie una reforma de ley donde se permita la incorporación de todos los bienes al sistema de folio real, cruzándose posteriormente la información catastral a los bienes que se inscriban sin esta.

TEMA III

EL SISTEMA DEL FOLIO REAL Y LOS PRINCIPIOS REGISTRALES

INTRODUCCION. PRINCIPIO DE ROGACION. PRINCIPIO DE PRIORIDAD. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. PRINCIPIO DE FE PUBLICA REGISTRAL.

3.1 INTRODUCCION

Es importante entender la relación que tienen los principios generales que rigen la actividad registral con el denominado sistema de folio real, sobre todo por la seguridad que brinda este sistema. Por lo tanto debemos asociarlos ya que en cada paso del proceso registral de un bien inmueble se ven involucrados cada uno de estos principios de manera consecutiva; es decir, se van desarrollando y lo vamos a observar si se quiere, a partir de la entrada de un título en la oficina registral.

3.2 PRINCIPIO DE ROGACION

Está consagrado en el artículo 4 de la ley vigente. Se refiere en primer lugar, al inicio del procedimiento registral a partir de la presentación de un documento; es decir, salvo algunas pocas excepciones como pudieran ser los documentos remitidos por alguna autoridad, todo documento debe ingresar al registro mediante una solicitud realizada por un usuario, el cual lo vemos a diario mediante la nota que suscribe el usuario en el libro de presentaciones, la cual es luego suscrita por el o la registradora.
En segundo lugar se refiere al impulso que debe dar la administración al documento hasta su conclusión, ya sea que se inscriba debidamente o que no sea admitido por algún impedimento legal no subsanable, lo cual será notificado al interesado de ser necesario mediante la negativa registral prevista en el artículo 41 de la ley.

Es a partir de la presentación de un documento que se comienza formalmente el proceso, creando derechos y obligaciones. En los países donde existe el sistema de folio real, la presentación de un documento produce una nota de alerta en el título correspondiente, de manera de evitar el ingreso o el otorgamiento de otro título incompatible, lo que da paso al siguiente principio registral.

3.3 PRINCIPIO DE PRIORIDAD

Este principio comienza su efecto al momento en que se presenta un documento en el registro; es decir, la administración registral es responsable de preservar el carácter prioritario de un título presentado ante otro que se presente con posterioridad.
Es importante interpretar este artículo de manera correcta, en el sentido de que se trata de títulos sobre un mismo bien; si se realiza una interpretación estricta de la norma ocasionaría una traba en la actividad registral.

Este principio es fundamental en cuanto a la seguridad que brinda la administración a las operaciones registrales. Su correcta aplicación evita la circulación y la creación de dobles titularidades. Con la anotación provisional que se realiza al folio real del bien al momento de ingresar un documento relativo a ese mismo bien, se garantiza que si ingresa otro con posterioridad, este último no podrá ser inscrito, ya que el primero presentado prevalece ante el otro.

Es muy sencillo visualizar en un folio real la existencia de un documento en el registro sin otorgar, ya que la nota provisional limita e impide que se imponga un documento posterior.

3.4 PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

Este principio se deduce del artículo 47 de la ley, al señalar los requisitos que deben llevar las inscripciones. La definición del inmueble en cuanto a sus características particulares, su titularidad, sus propietarios, el tipo de acto, las limitaciones del bien, el contenido del contrato y otras precisiones son características de la inscripción en el folio real y que señalamos en temas anteriores.

3.5 PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD

El encadenamiento de los títulos y la perfecta secuencia de los derechos registrales se refiere al principio que conocemos mejor como tracto sucesivo.

Una de las características de seguridad que posee el sistema de folio real es precisamente la visualización en un solo folio de cada una de las situaciones jurídicas que ha tenido o tiene un bien desde su nacimiento hasta su extinción, si fuera el caso. Esta ventaja no la posee el folio personal ya que las transcripciones se realizan generalmente en tomos diferentes, que contienen operaciones de diferentes bienes y la única forma de encadenarlos o relacionarlos es mediante la referencia que ocasionan las notas marginales.

3.6 PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La Ley de Registro Público y del Notariado, el Código Civil y otras leyes señalan una serie de requisitos de fondo y forma que debe reunir un título para su correcta inscripción, sin los cuales el registrador debe acudir a la negativa formal prevista en el artículo 41 de la ley.

Se hace mas sencillo y por lo tanto mas seguro realizar una revisión y una comparación directa sobre el folio real de un inmueble, ya que todos los elementos están concentrados y es mas difícil su dispersión.

3.7 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

Este principio es mas sencillo en su aplicación cuando se trata de realizar una búsqueda o averiguar la trayectoria jurídica de un bien a través del folio real. No es preciso solicitar varios tomos ya que la historia está plasmada en un solo folio que es la vida del bien.

Aunque en nuestro país este principio no tiene limitaciones, es importante conocer aspectos de otras legislaciones donde si hay ciertas limitaciones razonables a la publicidad. Un ejemplo se encuentra en la Legislación Hipotecaria Española, donde señala que cualquier tercero que desee consultar un título debe demostrar su interés legítimo y además se debe poner en conocimiento del propietario acerca de la consulta. Esto podría ser orientado a la protección física del título, así como a evitar posibles alteraciones y estafas que pudieran ocasionarse con su manipulación y a la protección física de las personas propietarias del bien. Sería recomendable analizar este articulado y sus motivaciones, con lo cual se pondría freno a muchas estafas y delitos relacionados con los bienes inmuebles, dada la información que se maneja en los registros.

En la actualidad, si nos referimos al folio real electrónico, la protección en cuanto a la alteración de títulos no se justifica ya que el usuario puede consultar una pantalla donde tiene acceso a los títulos, sin posibilidad de hacer modificaciones o alteraciones. Podría justificarse algunas limitaciones para otros aspectos, como el de la seguridad personal de los propietarios y otro tipo de estafas que se pueden cometer.

3.8 PRINCIPIO DE FE PUBLICA REGISTRAL

Nuestra vigente Ley de Registro Público no contempla expresamente este principio y eso debido a que se trata del efecto principal que produce la actividad registral desarrollado a lo largo de la ley, protegiendo al tercero que adquiere un derecho o un bien de buena fe, de manos de su titular registral. No quise pasar por alto en el desarrollo de esta ponencia hablar un poco de este principio y de lo que significa en relación con el fedatario.
La fe pública como tal es entendida como la facultad que delega el estado en el titular de una oficina registral, notarial o judicial para autorizar y legalizar los actos que sean debidamente admitidos en su despacho, otorgándole fe pública y efectos contra terceros.

Esta facultad de otorgar fe pública a ciertos actos es delegada también por el estado a otros funcionarios como jueces y notarios. El fedatario, en virtud de la función que le ha atribuido el estado, garantiza la realización del acto y el cumplimiento de las formas que la ley impone para su realización.

En el sistema registral venezolano el Registrador o Registradora otorga fe pública en los actos que autoriza. Los artículos 39 y 40 de nuestra ley vigente, referentes a las certificaciones que se expiden y a la función calificadora de los Registradores o Registradoras son instrumentos para llevar a cabo la ejecución de este principio, pilar del sistema registral.

Preparado por:
JOSE VIVAS
_____________________________________________________ ABRIL

2007

JUNIO 2007

SISTEMA DE FOLIO REAL

JOSE VIVAS
ABOGADO II, PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA
CONTENIDO

TEMA 1
FOLIO PERSONAL Y FOLIO REAL

1.1.- SISTEMA DE FOLIO PERSONAL.
1.1.1 CONCEPTO.
1.1.2 CARACTERISTICAS.
1.1.3 PERMANENCIA EN EL SISTEMA REGISTRAL VENEZOLANO.

1.2.- SISTEMA DE FOLIO REAL.
1.2.1 CONCEPTO.
1.2.2 ANTECEDENTES.
1.2.3 CARACTERISTICAS.
1.2.4 INMATRICULACION.
1.2.5 VENTAJAS Y BENEFICIOS.

TEMA II
INCORPORACION DEL SISTEMA DE FOLIO REAL

2.1- CONFORMACION DE LOS ASIENTOS REGISTRALES.
2.2 CONTENIDO DEL FOLIO REAL Y TRASLADO DEL SISTEMA DE FOLIO PERSONAL A FOLIO REAL.
2.3 COMPATIBILIDAD TRANSITORIA ENTRE AMBOS SISTEMAS.

TEMA III
EL SISTEMA DEL FOLIO REAL Y LOS PRINCIPIOS REGISTRALES

3.1. INTRODUCCION.
3.2 PRINCIPIO DE ROGACION.
3.3 PRINCIPIO DE PRIORIDAD.
3.4 PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.
3.5 PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD.
3.6 PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
3.7 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.
3.8 PRINCIPIO DE FE PUBLICA.

EL REGISTRO EN LA LUCHA CONTRA EL BLANQUEO DE DINERO y CRIMINALIDAD ORGANIZADA:LA EXPERIENCIA BRASILEÑA

Jueves, 5 de Julio de 2007

El Registro de La Propiedad en la lucha contra el blanqueo de dinero y
criminalidad organizada - La experiencia brasileña

Marcelo Augusto Santana de Melo*

“La improbidad no consiste simplemente en emporcar las manos en el dinero
ajeno. El hombre de conciencia sucia puede lavarla en cuántos jaboncillos
entender: no tendrá en la epidermis un punto limpio” (Rui Barbosa, Obras
Completas, vol. XX, tomo IV, pág. 199).

Sumario

- Introducción

- Sistema de transmisión de la propiedad en Brasil

Funciones accesorias del Registro de Inmuebles

- Combate al lavado de dinero y a la financiación al terrorismo en Brasil

- Instrumentos existentes en el derecho registral brasileño para combatir
el lavado de dinero

Indisponibilidad de bienes

Declaración de Operaciones Inmobiliarias - DOI

Secuestro de bienes inmuebles

Introducción

El tema acerca de combatir el crimen organizado y el blanqueo de dinero
(que llamamos lavado de dinero en Brasil) es intrigante y polémico, la cual
es la función de las Autoridades Públicas, no obstante la identificación y
la visualización en el Registro de Propiedad que son funciones que puedan
ayudar a ese combate son nuestro deber en ese seminario.

Voy a intentar traer la experiencia brasileña en ese sentido y tengo la
voluntad de hacerlo porque cuando aún era un estudiante de derecho fui
aprendiz de fiscal (promotor de justicia) durante un año, trabajando junto
con el equipo de combate contra el crimen organizado en la ciudad São Paulo.

Sin embargo, en esa misión de traer toda la realidad brasileña en ese
sentido, no puedo presentar solamente una realidad parcial, de la región Sur
y Sudeste, donde los desarrollos urbano y del sistema catastral son
acentuados y semejantes a los dichos países desarrollados.

Considerando todos esos aspectos, es importante recordar que Brasil
actualmente está pasando por una reconstrucción de las instituciones
administrativas y el combate contra el crimen organizado y el blanqueo de
dinero viene acentuándose cada vez más, cuya prueba son las noticias en los
periódicos que en los últimos tiempos, diariamente surgen nuevos hechos e
indicios, donde ese último es consecuente de “casas de bingo” (máquinas
tragamonedas y vídeo juegos ilegales).

El Registro de la Propiedad por ser el órgano que concentra las
informaciones sobre bienes inmuebles, recibió de la Administración especial
atención, porque sus informaciones y estadísticas son preciosas y a través
de ellas se pueden investigar la procedencia y flujo de dinero sucio,
surgiendo ahí una nueva función del Registro, también social, ya que el
combate contra el crimen organizado y el blanqueo de capitales perjudica a
todos como un todo.

Hechas esas consideraciones, intentaré presentar ahora brevemente algunas
características del sistema registral brasileño que serán importantes para
entender esa nueva función complementaria del Registro de Propiedad, porque
comprendo que solamente conociendo lo principal podemos llegar al accesorio.

Finalmente, analizo e identifico los principales instrumentos que encontré
en el sistema registral brasileño que directa o indirectamente puedan ayudar
en el combate al crimen organizado e blanqueo de dinero.

Sistema de transmisión de la propiedad en Brasil

Brasil posee un sistema de registro de derechos, o sea, contiene
informaciones no de los títulos que ingresan, sino de la propia constitución
del derecho. Para eso, antes de la inscripción, existe una fuerte depuración
de los derechos reales, aplicándose principios registrados como el de la
prioridad, trato sucesivo, súplica, etc. En todo caso, los derechos sólo
serán inscriptos cuando el registrador determine que no afectan a ningún
otro derecho real.

Con la llegada del Código Civil y alteraciones realizadas por la Ley de
Registros Públicos, el Registro de la Propiedad ha pasado a desempeñar
función esencial para el derecho brasileño, de modo que la mayoría de las
relaciones patrimoniales, implicando inmuebles, pasaron a ser controladas
por él, creando y perfeccionando el catastro de la propiedad inmobiliaria.

Propiedad garantizada por la Constitución Federal en su art. 5.º, XXII a
todos los brasileños y extranjeros residentes en Brasil.

Se resalta que el Registro de la Propiedad no ha pasado a ser simplemente
un repositorio de títulos, al contrario, se transformó en verdadero órgano
controlador de sus aspectos formales, aplicándose los principios registrados
sin intervención en la voluntad de las partes, garantizando la seguridad
jurídica, la confiabilidad del sistema y la amplia publicidad de sus actos.

Una de las principales funciones del registrador es el análisis del título,
también denominada calificación, que es el juicio de valor que el
registrador realiza sobre la legalidad de los documentos y sobre la validad
y eficacia de los negocios jurídicos contenidos en ellos. Observen que la
calificación registrada, cotejándose con otros sistemas registrados,
equivale a una sentencia de mérito de primera instancia anómala, ya que no
genera juicio.

Presentado el título a registro, el Registrador va a proceder con la
aplicación de los principios de registro al caso concreto, surgiendo la
viabilidad o no del acceso al folio real.

Como relatamos, el sistema adoptado en Brasil se asemeja al de Alemania, en
el que existe un título causal que se debe llevar a un órgano que lo
recibirá, dándole publicidad y constituyendo la mutación jurídico-real, al
contrario de lo que ocurre en el derecho francés en el que basta con el
título para que el dominio se transfiera. El título genera derechos
obligacionales entre las partes, con eso, sólo su registro le confiere
eficacia erga omnes.

La gran diferencia entre los sistemas germánico y
brasileño se funda en la presunción que se da a la propiedad.

En el alemán,
una vez inscrito el título de la propiedad, la presunción es absoluta (juris
et de jure), distinto de lo que ocurre en el derecho brasileño, donde la
presunción es relativa (juris tantum) en los términos del § 2º del art.
1.245, “mientras no se promueve, por medio de acción propia, el decreto de
invalidad del registro y la respectiva cancelación, el adquiriente sigue
siendo el dueño del inmueble”. Salvo a ese precepto, es el registro de
torrens para inmuebles rurales, reglamentado por los arts. 277 y siguientes
de la Ley de Registros Públicos, donde después de determinado procedimiento
que incluye la notificación de confrontantes y publicación de edictos, será
dictada sentencia que después de inscripta, otorgará a la propiedad
presunción absoluta.

En síntesis, para la adquisición de la propiedad del inmueble no basta con
el simple acuerdo de voluntades entre adquiriente y transmitente. El
contrato de compra y venta, por ejemplo, no es suficiente, por si sólo, para
transmitir el dominio. Esa transferencia sólo se opera con el registro del
título en el registro inmobiliario, antes de éste, sólo existirá el derecho
personal.

Es notorio que el registro en el Registro de la Propiedad no es la única
forma de adquisición de una propiedad inmueble, ya que en los términos del
Código Civil también se adquiere la propiedad por la accesión, usucapión,
desapropiación y por el derecho hereditario, pero, incluso en esos casos, es
imprescindible el acceso al Registro de la Propiedad para que se preserve la
continuidad registral y eficacia erga omnes, poseyendo el acto practicado
sólo a efecto declaratorio.

Funciones accesorias del Registro de Inmuebles

Se resalta que en paralelo a esa actividad del Registro de la Propiedad,
ejerce ese órgano otra función, de esta vez atípica y accesoria, que es la
de fiscalizador de recolección de tributos y cooperador del Fisco.

Con
efecto, varias leyes especiales confieren al Registro de la Propiedad el
papel de fiscalizar la recolección de tributos referentes a inmuebles como
el Impuesto Predial y Territorial Urbano (IPTU), Impuesto de Transmisión de
bienes Inmuebles (ITBI) etc., bien como el de cooperar con varios órganos
públicos, por ejemplo, la Declaración de Operaciones Inmobiliarias (DOI),
que se deberá prestar a la Secretaría de la Receta Federal, cada mes, por
los oficiales y notarios.

Además, es comprensible que el Estado se valga
del Registro de la propiedad para fiscalizar el pago de los tributos que le
son debidos, pues el registro es un acto en parte privado y en parte
estatal, por la naturaleza de su función.

Además, se desarrolla la idea de la utilización del Registro de la
Propiedad como medio para combatir y evitar la burla a las leyes de
parcelación del suelo y propiedad horizontal, bien como al código de defensa
del consumidor, donde podemos destacar decisiones de la Corregiduria General
de la Justicia del Estado de São Paulo, en el sentido de que el Registrador
promocione la remesa de informaciones al Juez Corregidor Permanente para el
Ministerio Público y para el Ayuntamiento Municipal cuando tenga por
correcto fundados indicios de la realización de parcelación irregular de
inmueble (Proceso CG 18.965/99, de 30.08.1999 y Proceso CG 2.588/2000, de
08.06.2001); y cuando del archivo de contrato estándar en parcelaciones o
incorporaciones inmobiliarias, para que observe si se cumples con las normas
actuales referentes al código de defensa del consumidor (Proceso CG
1.955/98, de 23.02.1999).

La Constitución Federal, al instituir en cláusula pétrea la función social
de la propiedad (art. 5.º, XXIII) y al declarar que todos tienen derecho al
medio ambiente ecológicamente equilibrado (art. 225), se le atribuyó al
Registro de la Propiedad características que no poseía, como la necesidad de
incorporación del concepto de función social de la propiedad y del medio
ambiente, percepción claramente observada por el legislador en el Estatuto
de la Ciudad y en la legislación ambiental, lo que también se aplica al
Derecho Urbanístico que evolucionó mucho en los últimos años.

Fácil la percepción de la importancia del Registro de la Propiedad en
Brasil, que durante esos años de existencia ha sufrido significativa
evolución, centralizando las informaciones inmobiliarias y sirviendo de
fuente segura y obligatoria para todos los demás ramos del derecho.

Combate al lavado de dinero y a la financiación al terrorismo en Brasil

En Brasil, el combate a lo lavado de dinero es disciplinado por la Ley nº
9.613, de 03 de marzo de 1998, y en su primer artículo establece el tipo
penal de lavado de dinero:

“Ocultar o disimular la naturaleza, origen, localización, disposición,
movimentación o propiedad de bienes, derechos o valores provenientes,
directa o indirectamente, de crimen:

I - de tráfico ilícito de substancias estupefacientes o drogas afines;

II - de terrorismo y su financiación; (Redacción data por la Ley nº 10.701,
de

9.7.2003);

III - de contrabando o tráfico de armas, municiones o material destinado a
su producción;

IV - de extorsión mediante secuestro;

V - contra la Administración Pública, incluso la exigencia, para sí o para
otro, directa o indirectamente, de cualquier ventaja, como condición o
precio para la práctica u omisión de actos administrativos;

VI - contra el sistema financiero nacional;

VII - practicado por organización criminosa;

VIII - practicado por particular contra la administración pública
extranjera

Pena: reclusión de tres a diez años y multa.

Referida legislación, permite que “el juez, de oficio, la petición del
Ministerio Público, o representación de la autoridad policial, oído el
Ministerio Público en veinticuatro horas, habiendo indicios suficientes,
podrá decretar, en el curso del expediente o de la acción penal, la
aprehensión o la secuestración de bienes, derechos o valores del acusado, o
existentes en su nombre, objeto de los crímenes previstos en esta Ley,
procediéndose en la forma de los artículos 125 a 144 del Decreto-Ley nº
3.689, de 3 de octubre de 1941 - Código de Proceso Penal (Art.. 4º).

La Ley nº 9.613, de 03 de marzo de 1998, no enumera las actividades
sospechas de lavado de dinero, apenas relaciona actividades de determinadas
personas jurídicas que deben prestar informaciones y cumplir algunas
determinaciones establecidas (aire. 9º), creándose, así, un catastro
nacional para fiscalizar referidas actividades.

También fue creado en el ámbito del Ministerio de la Hacienda, el Consejo
de Control de Actividades Financieras - COAF, con la finalidad de
disciplinar, aplicar penas administrativas, recibir, examinar e identificar
las ocurrencias sospechas de actividades ilícitas previstas en la Ley, sin
perjuicio de la capacidad de otros órganos y entidades (art. 14 de la Ley nº
9.613, de 03 de marzo de 1998).

El COAF posee solamente poderes punitivos administrativo, sin embargo,
podrá requerir a los órganos de la Administración Pública las informaciones
registráis bancarias y financieras de personas involucradas en actividades
sospechas, habiendo mayores indicios, remeterá las informaciones a las
autoridades competentes, principalmente el Ministerio Público.

Instrumentos existentes en el derecho registral brasileño para combatir el
lavado de dinero

Con respecto al combate al crimen organizado y blanqueo de dinero, podemos
destacar tres instrumentos principales existentes en la normativa brasileña
que utilizan el Registro de Inmuebles para esa finalidad.

Indisponibilidad de bienes

La raíz histórica de la propiedad se encuentra en el derecho romano. En ese
período, el sentido individualista de la propiedad reinaba y era
prácticamente incontestable. Modernamente, la propiedad ha perdido
relativamente su carácter absoluto (erga omnes), estando condicionada a
tener función social, y no gira más en torno a los intereses individuales de
su titular.

SILVA PACHECO nos enseña que el “art. 5º, XXII, de la Constitución Federal
y el art. 524 del Código Civil garantizan el derecho a la propiedad, con la
libre disposición, que no podrá ser truncada, a no ser en virtud de ley
(art. 5º, II, CF). Así, las declaraciones de indisponibilidad de bienes
solamente se pueden admitir cuando estén contempladas por la ley” (”Questões
de Direito Imobiliário” - Renovar, 1984, pág. 402/403).

“La indisponibilidad es forma especial de inalienabilidad y de
inembargabilidad (cfr. Walter Ceneviva, “in” “Manual do Registro de
Imóveis”, p. 143)”. Son restricciones administrativas o judiciales que
retiran temporalmente y de forma absoluta la disponibilidad del inmueble,
prohibiendo la práctica de cualquier acto, (anotación o inscripción) que
involucre disposición del inmueble.

Dos son las formas de indisponibilidad que ingresan en el Registro de
Inmuebles en el Estado de San Pablo, después de la publicación del
“Provimento 17/999″ del Egregio Corregidor General de la Justicia. Según el
parecer de los jueces auxiliares, se deben distinguir dos clases de
indisponibilidad: las que no cuentan con previsión legal específica para
ingresar en el registro inmobiliario, pero que sean oriundas de un
proveimiento jurisdiccional de naturaleza cautelar; y las indisponibilidades
que poseen previsión legal.

Se entiende por indisponibilidad con previsión legal las que constan en la
legislación federal que de cualquier forma restrinjan la disponibilidad del
inmueble, siendo la más conocida la contemplada por el art. 36 de la Ley
6.024/74 de la indisponibilidad decretada por el Banco Central de los bienes
de los ex-administradores de instituciones financieras que no estén bajo
intervención o liquidación extrajudicial.

Cumple destacar que quien decreta esta clase de indisponibilidad es el
BANCO CENTRAL que comunica a los Corregidores de cada comarca del país, que
redistribuyen a los respectivos Registros de Inmuebles. Cuando se recibe el
oficio del Corregidor Permanente, éste se inscribe en libro propio por el
nombre de la empresa para control, pero solamente los ex-administradores
quedarán con los bienes indisponibles.

La Ley de Registros Públicos (6.015/73) en su artículo 247 dispone que “Se
anotará, también, en la matrícula, la declaración de indisponibilidad de
bienes, en la forma prevista en la Ley”. Cumple destacar que se trata del
único dispositivo de la ley que contempla la anotación de la
indisponibilidad de modo que el acceso al folio real dependerá del análisis
de ley que haya previsto la indisponibilidad de los bienes.

La mencionada indisponibilidad deberá ser inscrita en el Libro de Registro
de las Indisponibilidades, aunque no existan inmuebles en la
circunscripción, y si los hubiere, se deberá proceder a la anotación en la
respectiva matrícula (Libro 2). La inscripción en el libro es necesaria
porque si la persona que ha tenido sus bienes decretados indisponibles
adquiriera inmuebles, basta que el Oficial inscriba la adquisición y luego
enseguida proceda a la anotación de la indisponibilidad.

La otra clase de indisponibilidad es la derivada de una norma
jurisdiccional de naturaleza cautelar, de conformidad con el “Provimento
17/99″ que establece que los oficios que contengan la orden de
indisponibilidad se deben anotar en el Libro 1.

“Así, una vez anotado, impedirá el ingreso al registro inmobiliario de
cualquier otro título que pretenda enajenar o afectar el bien inmueble
alcanzado por la medida cautelar, hasta que se solucione la pendencia
judicial.

Eventuales títulos pre-anotados después del oficio permanecerán en el
protocolo, con la anotación igualmente postergada, aguardando la
dilucidación de la cuestión, para que puedan ser calificados por el
registrador.

Si la orden, por otra parte, se destinara específicamente a que no se
realice la inscripción de un determinado título, aunque estuviera en trámite
en el momento de la anotación de la orden, su inscripción se suspenderá, se
postergará su anotación, hasta la ulterior solución de la cuestión.

Por otro lado, sin embargo, si la orden fuera genérica, no podrá alcanzar a
los títulos que ya estén en trámite y ya hayan asegurado su prioridad, pero
impedirán la inscripción de otros títulos que se anoten enseguida de la
orden, por los mismos motivos”.

Ley n. 8.429/92 - Ley de improbidad administrativa.

Entre las leyes federales que expresamente permiten la indisponibilidad o
bloqueo de bienes, se destaca la Ley n. 8.429/92 conocida como ley de
improbidad administrativa o del enriquecimiento ilícito, que dispone sobre
las sanciones aplicables a los agentes públicos en los casos de
enriquecimiento ilícito en el ejercicio de mandato, cargo, empleo o función
en la administración pública, indirecta o fundacional.

La citada ley permite la indisponibilidad o bloqueo de bienes inmuebles de
personas físicas o jurídicas involucradas en las conductas de improbidad
administrativa, reglamentando dispositivo de la propia Constitución Federal.

Art. 7° de la ley 8.429/1992: Cuando el acto de improbidad cause lesión al
patrimonio público o promueva enriquecimiento ilícito, corresponderá a la
autoridad administrativa responsable por el procedimiento entrar con pedido
al Ministerio Público para la indisponibilidad de los bienes del indiciado.

Párrafo único. La indisponibilidad a que se refiere el caput de este
artículo recaerá sobre bienes que aseguren el integral resarcimiento del
daño o sobre el aumento patrimonial resultante del enriquecimiento ilícito.

§ 4º del art. 37 de la Constitución Federal: Los actos de improbidad
administrativa darán causa a la suspensión de los derechos políticos, a la
pérdida de la función pública, a la indisponibilidad de los bienes y al
resarcimiento al erario, en la forma y graduación previstas en la ley, sin
detrimento de la acción penal que corresponda.

Uno de los mayores problemas que se enfrenta en Brasil con respecto a las
indisponibilidades de bienes es la asimetría de informaciones, la
comunicación entre el órgano que la ha decretado y la llegada de la
información a los registros de inmuebles, deficitaria. Primero, porque
Brasil tiene dimensión continental, y existen regiones con precarias vías de
comunicación y transporte, principalmente en la región de la Amazonia;
segundo, porque no existe una red de comunicación general entre todos los
registros de inmuebles de Brasil y mucho menos entre los registros de
inmuebles y demás órganos de la Administración Pública.

El Instituto de Registro Inmobiliario de Brasil - IRIB está trabajando en
un proyecto, en adelantado estado de desarrollo, en el que se está
implantando un registro electrónico de indisponibilidades con acceso directo
entre los registradores inmobiliarios del Estado de San Pablo y autoridades
públicas, objetivando proporcionar mayor agilidad y uniformidad de
tratamiento.

Declaración de Operaciones Inmobiliarias - DOI

La Ley Federal nº 10.426, del 24 de abril de 2002, en su artículo 8º,
establece que los Registradores inmobiliarios y notarios deberán informar
sobre las operaciones inmobiliarias incorporadas a sus libros, mediante la
presentación de Declaración sobre Operaciones Inmobiliarias (DOI) en medio
magnético, según los términos establecidos por la “Secretaria da Receita
Federal” [Hacienda Pública - Secretaría de Ingresos y Cobranza de Tributos
Fiscales].

Se trata de mecanismo que, no obstante haya sido creado para combatir la
evasión fiscal, ha sido usado también por el Gobierno Federal para combatir
al crimen organizado y blanqueo de dinero y propiciar el cruce de las
informaciones suministradas por registradores y notarios relativos a los
negocios inmobiliarios realizados, con las informaciones contenidas en las
respectivas declaraciones de renta.

La reglamentación de la comunicación fue establecida por medio de la
Instrucción Normativa SRF nº 473, del 23 de noviembre de 2004, y todas las
comunicaciones se realizan a través de vía telemática, asegurando celeridad
y facilidad en el trámite de las informaciones.

Secuestro de bienes inmuebles

El Código de Proceso Penal Brasileño establece en el art. 125 que
“procederá el secuestro de los bienes inmuebles adquiridos por el indiciado
con los frutos de la infracción, aún cuando hayan sido transmitidos a
tercero”.

Configura el acto una constricción judicial que tiene la naturaleza
jurídica de medida de garantía cuya publicidad registral también está
definida en el Código de Proceso Penal en el art. 128, estipulando que el
juez al realizar el secuestro ordenará la inscripción en el Registro de
Inmuebles que corresponda.

El acto practicado en el Registro de Inmuebles es el de inscripción,
conforme el art. 167, inciso I, 5), de la Ley de Registros Públicos
(6.015/73).

Aunque no se impida la enajenación del inmueble, se trata de afectación de
que el mismo ha sido adquirido con el producto de crimen y está vinculado al
proceso penal correspondiente. Una vez firme la sentencia condenatoria, el
juez de oficio, o a solicitud del interesado, ordenará la evaluación y la
venta de los bienes en subasta pública (art. 133).

*Marcelo Augusto Santana de Melo é registrador imobiliário em Araçatuba,
SP, e diretor de Meio Ambiente do Irib (marceloasm@uol.com.br)

CAUSAS QUE DETERMINAN LA EXISTENCIA DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD EN CUBA

Jueves, 21 de Junio de 2007

Causas que determinan la necesidad de la existencia del Registro de la Propiedad

Como explican García García y otros autores españoles, las características de los sistemas hipotecarios se encuentran determinadas por diferentes factores: el carácter la inscripción –declarativo o constitutivo- de lo que depende en gran medida los efectos atribuidos a la misma; la forma de organización del Registro, según se trate de folio real o personal; la manera en que se practiquen los asientos, por transcripción, inscripción o encasillado y también en relación con la causa del negocio jurídico, distinguiéndose el abstracto y los causales.

Además de lo anterior, comparto el criterio de Chico y Ortiz de que lo que interesa, cuando se analiza un sistema hipotecario, no es la forma en que se encuentra organizada la propiedad, en régimen de plena libertad o de fuertes limitaciones sociales, sino la forma en que se organiza el Registro y la fuerza publicitaria que se da a sus asientos, lo que determina el valor y los efectos de los mismos.

Es decir, el mejor sistema registral es aquél que, al dar respuesta a la necesidad del ordenamiento territorial de la propiedad inmueble, se ajuste al sistema económico social que lo fundamenta, al sistema legal que aquél determina y a los objetivos que se propone el Estado con su aplicación.

Cuatro razones justifican hablar de la concepción de un nuevo Registro de la Propiedad, en el caso de nuestro país:

1. La transformación de las relaciones de propiedad a partir de 1959 y la creación de un nuevo marco de relaciones jurídicas.

2. La apertura del país a la inversión extranjera.

3. La necesidad de lograr el reforzamiento del orden y la legalidad en las transmisiones de los bienes inmuebles.

4. La obsolescencia de la Ley Hipotecaria de 1893 y su Reglamento.

El sistema de relaciones jurídicas existente en Cuba sobre los bienes inmuebles está conformado a partir de tres pilares esenciales: el surgimiento con carácter predominante de la propiedad estatal socialista, en lo fundamental en el periodo de 1959 a 1967, como resultado de las leyes de nacionalización y confiscación distadas por la revolución y que convirtieron sin dudas al Estado cubano en un gran propietario; el régimen de multipropiedad creado por la revolución al coexistir con la propiedad estatal las demás formas de propiedad –la cooperativa, la del pequeño agricultor y otras personas jurídicas, la de las organizaciones políticas, sociales y de masas y la personal- las cuales tienen una expresión determinada en el sistema jurídico del país y, como tercero, el fin social que orienta las relaciones de propiedad, que se concreta, por una parte, en el logro de la justicia social en la distribución de la tierra y de la vivienda y, por otra, en la limitación a las facultades domínicas de los propietarios reguladas en el Código Civil y que determinan el uso social de la propiedad apartada del lucro y la especulación que prevalece en las sociedades con sustento en la propiedad privada, lo que supone una nueva forma de concebir la propiedad misma y las relaciones socioeconómicas que genera y en las que necesariamente se desarrollo esta nueva concepción.

Es posible decir que existe una raigal diferencia entre el concepto social de la propiedad que con carácter progresista fue recogido en la Constitución de 1940 y el fin social de la propiedad vigente en el régimen jurídico cubano, que concibe a la misma como un medio de satisfacción de necesidades y no, reitero, como medio para la especulación y el lucro, lo cual no excluye la existencia de derechos y facultades que pueden ejercer los propietarios de conformidad con las regulaciones contenidas en el ordenamiento jurídico.

De lo anterior se deduce que el control y la garantía a este complejo de relaciones no pude en modo alguno reducirse al control administrativo sobre tales bienes, resulta indispensable un control actualizado de la dinámica de la titularidad y los derechos, obligaciones y limitaciones existentes sobre los mismos, lo cual sólo puede lograr un Registro de la Propiedad.

Con la promulgación del Decreto Ley no. 50, del 14 de febrero de 1982, el país dio los primeros pasos para la asimilación de la inversión extranjera en la esfera del turismo, proyección que posteriormente fue regulada en la ley no. 77 de 1992, de la Inversión Extranjera, y que tiene como premisas propiciar o estimular la realización de negocios que le permitan la obtención de tecnología, mercado y financiamiento en ramas y sectores de gran significación para el desarrollo de la economía.

El aporte principal que puede realizar la parte cubana en estos negocios está asociado a la entrega de inmuebles como capital en diferentes conceptos del derecho: usufructo, superficie y propiedad. Para ofrecer seguridad al socio extranjero el país debía contar con un registro que avalara la adquisición de la propiedad por el Estado y que a su vez sirviera de garantía de la transmisión a la parte foránea y a la nueva persona jurídica constituida.

Para algunos, en la década de los años noventa, ello representaba la única función que debía desempeñar el Registro de la Propiedad, servir como garante para el desarrollo de la inversión extranjera en el país. Sin embargo, las ilegalidades que se ha puerto de manifiesto en el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los propietarios y otros poseedores en torno a la transmisión de viviendas, condicionado en gran medida por la proliferación de títulos, así como los errores y omisiones acumulados durante años en los documentos que fueron otorgados, demuestran con elocuencia que el Registro de la Propiedad, también debe contribuir a adecuar el control que debe ejercer el Estado sobre el fondo de viviendas, unido al objetivo de garantizar los derechos que sobre los mismos adquieren las personas de forma legal.

Pero el Registro de la Propiedad de 18809 como había expresado el Dr. Vega Vega se encontraba totalmente desactualizado y la Ley Hipotecaria de 1893 y su reglamento se encuentran modificadas profundamente en su misma esencia por le legislación revolucionaria.

El Registro de la Propiedad que debía dar respuesta, por tanto, no sólo al control de fondo de viviendas y a la inversión extranjera, sino también a la propiedad estatal socialista y a las demás formas de propiedad reconocidas en la Constitución de la República, estada por descubrir.

Organización y funcionamiento del Nuevo Registro de la Propiedad

Al abordar la organización, el funcionamiento y los efectos del Registro de la Propiedad, se debe realizar una valoración, por general que resulte, acerca de los principios que lo informan, lo cual resulta un desafío no exento de riesgos y de aspectos polémicos.

El sistema de publicidad registral inmobiliario retomado hace apenas ocho años se encuentra aún en proceso de implantación y, en determinada medida, de diseño y construcción.

A continuación se presenta un conjunto de ideas y formulaciones que sirven de soporte teórico a las medidas y normas aplicadas con el objetivo de dar respuesta a la problemática que encontró el Ministerio de Justicia al asumir la tarea de revitalizar el funcionamiento de los registros, problemática que de forma sucinta se ha reflejado con anterioridad, así como otras valoraciones personales que en el estudio, la práctica y reflexión he adquirido sobre estos temas.

Sistemas Registrales