LA NOCIÓN DE BUQUE A LOS EFECTOS DEL REGISTRO DE BIENES MUEBLES
Viernes, 9 de diciembre de 2011El artículo 146 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956 (en adelante, RRM) dispone que "se reputarán buques, para los efectos del Código de Comercio y de este Reglamento, no sólo las embarcaciones destinadas a la navegación de cabotaje o altura, sino también los diques flotantes, pontones, dragas, gánguiles y cualquier otro aparato flotante destinado o que pueda destinarse a servicios de la industria o comercio marítimo o fluvial"
A primera vista, parecen ser dos los elementos principales de la noción de buque que resulta del mencionado Reglamento: la flotabilidad y el destino mercantil (que podrá ser efectivo o potencial), siendo irrelevante la potencia y la capacidad de propulsión (propia o prestada por otro artefacto), el arqueo, las dimensiones o el tamaño del aparato flotante de que se trate así como las aguas sobre las cuales discurre la navegación (aguas marítimas o fluviales).
Sin embargo, visto más de cerca, en realidad el precepto sólo exige un requisito: el de la flotabilidad, pues el destino mercantil pasa a un segundo plano, desde el momento en que se considera suficiente la potencialidad o eventualidad de semejante destino
Ello hace que la definición sea extremadamente amplia. En efecto, la definición transcrita excede del significado técnico de buque, ya que «en sentido técnico hablamos del buque para referirnos a cualquier construcción destinada a la navegación marítima o fluvial». Se trata asimismo de un concepto sumamente amplio, que ha recibido desde hace tiempo la crítica de la doctrina maritimista.. Así, se ha dicho que nos encontramos ante una definición tan amplia del buque, que extiende el concepto a cualquier aparato flotante, aunque no tenga aptitud para la navegación.. (más…)


Marinero ¿ Que ves en la imagen ( foto )? Un cielo azul, limpio y claro.