CURSO SOBRE REGISTRO MERCANTIL (DE COMERCIO) Nº9: ¿COMO SE OBTIENE CERTIFICACIÓN NEGATIVA DE DENOMINACIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL?

Jueves, 26 de marzo de 2009

Las certificaciones negativas de denominación se podrán obtener mediante instancia privada (ajustada a modelo oficial) dirigida al Registrador Mercantil Central presentada directamente o por correo.

No podrá autorizarse escritura pública de constitución de sociedades y demás entidades inscribibles o de modificación de denominación , sin que se presente al Notario la certificación que acredite que no figura registrada la denominación elegida. (más…)

CURSO SOBRE REGISTRO MERCANTIL ( DE COMERCIO )Nº 8: LA INSCRIPCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES

Martes, 17 de marzo de 2009

Para poder inscribir la constitución de una sociedad, cualquiera que sea su forma social (anónima, limitada, etc.), será necesaria la presentación de escritura pública en la que se recoja la constitución de la misma y los estatutos por los que se regirá su actividad, acompañado de los siguientes documentos: (más…)

CURSO SOBRE REGISTRO MERCANTIL Nº 7: INSCRIPCIÓN DE EMPRESARIOS INDIVIDUALES Y SOCIEDADES EN GENERAL.ACTOS INSCRIBIBLES

Martes, 10 de marzo de 2009

La primera inscripción de los empresarios individuales, así como la apertura y cierre de sucursales, se practicará mediante instancia por duplicado dirigida al Registrador, firmada o ratificada ante él, o cuyas firmas estén legitimadas notarialmente. Se exceptúa el caso del naviero que deberá hacerlo en escritura pública (artículo 93 RRM). Las restantes inscripciones requerirán, en todo caso, escritura pública, documento judicial o certificación del Registro civil, según proceda. (más…)

CURSO SOBRE REGISTRO MERCANTIL N6. SUJETOS INSCRIBIBLES Y LA INSCRIPCIÓN PREVIA EN OTROS REGISTROS

Jueves, 2 de octubre de 2008

Será obligatoria la inscripción de los siguientes sujetos (Artículo 81 RRM):

 

a) el naviero empresario individual

 

b) las sociedades mercantiles (más…)

CURSO DE PRÁCTICA SOBRE EL REGISTRO MERCANTIL Nº5.ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO MERCANTIL: HORARIO Y LIBROS

Miércoles, 24 de septiembre de 2008

El Registro Mercantil estará abierto al público, a los efectos de presentación de documentos, todos los días hábiles desde las nueve a las catorce horas y de dieciséis a dieciocho horas, salvo los sábados, que tendrá sólo horario de mañana (artículo 21 RRM). (más…)

CURSO SOBRE REGISTRO MERCANTIL Nº4. LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN.

Jueves, 17 de julio de 2008

Toda la significación jurídica del Registro Mercantil puede concretarse en los efectos de la llamada publicidad material, por cuya virtud, una vez inscrito un hecho se supone conocido por todos los terceros, mientras que paralelamente, la no inscripción de un hecho descarga al tercero de la necesidad de conocerlo, liberándole de las consecuencias de su ignorancia (si bien, hoy, hay que completar este desconocimiento con las publicaciones en el BORME, como luego veremos).

El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.

La inscripción no convalidará los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes, y la declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme a derecho.

Pero junto a la inscripción, el sistema adopta un segundo mecanismo de publicidad para los terceros de buena fe: el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Así, determinados actos inscribibles en el Registro Mercantil se comunicarán al Registro Mercantil Central para su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, y sólo tras esta publicación (o pasados quince días desde la misma, si prueba que no pudieron tener conocimiento de ella) los actos sujetos a inscripción podrán ser opuestos a los terceros de buena fe.

En caso de discordancia entre el contenido de la publicación y el contenido de la inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuere favorable.

Por tanto, debemos distinguir entre los actos:

a) inscribibles y no inscritos

b) inscritos y no publicados

c) inscritos y publicados

d) discrepancias entre lo publicado y lo inscrito

e) publicados y no inscritos

¿Qué ocurre con los actos inscribibles y no inscritos?

Sin perjuicio de producir los efectos que le sean propios con independencia de la inscripción, nadie podrá aprovecharse de los efectos propios del Registro (legitimación, fe pública, etc.) si los actos no accedieron al mismo. Pero además, las leyes señalan algunos efectos específicos para determinados actos. Por ejemplo:

- el naviero no inscrito responderá con todo su patrimonio de las obligaciones contraídas (artículo 19, 3 C de c)

- sin inscripción, las sociedades capitalistas no adquirirán personalidad jurídica (artículo 7, 1 LSA)

- sin la previa inscripción de apoderados o administradores no podrán inscribirse los actos o contratos otorgados por ellos

Sin olvidar lo señalado anteriormente respecto a la resolución de 17 diciembre 1.997.

¿Qué ocurre con los actos inscritos y no publicados?

En este apartado se incluyen tanto los supuestos de aquello que, siendo publicable en el BORME, no ha sido publicado (ej. la disminución o aumento de un capital social inscrito que, por la razón que sea -falta de tiempo, retraso, error- no ha sido todavía publicado) como los de aquello que, siendo inscribible, no es publicable (ej. las facultades de un apoderado o consejero delegado, que aunque se inscriben, no se publican).

Se pueden distinguir varios ámbitos de eficacia con diversa extensión e intensidad:

- un primer ámbito sería el proporcionar una información presuntivamente veraz, pues todo lo inscrito, esté o no publicado, sea o no inscribible, se presume exacto y válido y está bajo la salvaguarda de los Tribunales. Además, se presume íntegro de tal forma que cualquier apariencia no inscrita se desvanece ante la apariencia registral hasta que, en su caso, se pruebe su realidad.  No obstante, frente a estos efectos, hay que señalar que la inscripción, por si sola, no convalida los actos y contratos nulos con arreglo a las leyes ni podrá ser opuesta a terceros de buena fe en tanto no se publique en el BORME

- un segundo ámbito sería dar eficacia constitutiva a la inscripción para aquellos casos que así lo establezcan las leyes (ej. la constitución de las sociedades, su transformación o fusión, etc.), de tal manera que solo existirán estos actos mediante la inscripción.

- un tercer ámbito sería una excepción a la eficacia no convalidante de la inscripción pues, en virtud del principio de buena fe, no frente a todos sino sólo respecto a los terceros protegidos, lo inscrito prevalece aunque se declare su nulidad o ineficacia (por ej., si contrato la prestación de un servicio con un administrador único cuya identidad resulta luego equivocada o anulada en el Registro o concedo un crédito a una sociedad que acaba de ampliar el capital, en virtud de un acuerdo nulo, no me veré perjudicado por las correspondientes declaraciones de inexactitud o nulidad, si tengo buena fe).

¿Qué ocurre con los actos inscritos y publicados?

No sólo gozan de los efectos propios de la inscripción (presunción de exactitud y veracidad), sino que, además, podrán ser opuestos incluso frente a terceros de buena fe.

Representa, por tanto, lo que podríamos considerar como un cuarto ámbito de la publicidad registral mercantil: la oponibilidad de lo inscrito y publicado en el BORME, incluso, frente a los terceros de buena fe.

Pero existe, por último, un quinto ámbito para poder hablar de la plena eficacia de los actos inscritos y publicados ya que la Ley establece una vacatio a la oponibilidad hasta que transcurran quince días desde la publicación. Durante este tiempo, a los terceros que prueben que no pudieron tener conocimiento de los actos o contratos que se realizaron durante ese período no les podrán ser opuestos los mismos (artículos 21, 2º C. de c. y 9,2º RRM).

Por tanto, para que un tercero de buena fe, aunque pruebe que no pudo conocerlo, quede afectado por lo inscrito y publicado debe esperarse al decimosexto día de la publicación.

¿Qué ocurre si  se producen discrepancias entre lo publicado y lo inscrito?

Cuando haya discrepancia entre lo inscrito y lo publicado, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuera favorable, presumiéndose la buena fe en tanto no se pruebe que el tercero conocía tal discrepancia.

Por último, señalar que, respecto al domicilio social, la Ley establece una regla especial pues cuando exista una discordancia entre el domicilio registral, inscrito y publicado, de una sociedad anónima y el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección o en que radique su principal establecimiento o explotación, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos (artículo 6 LSA).

¿Qué ocurre con los actos publicados y no inscritos?

Existen actos que, aunque se publican en el BORME, no tienen necesariamente que acceder al Registro Mercantil: por ejemplo, el anuncio de la fecha a partir de la cual los suscriptores pueden exigir la devolución de lo aportado cuando no se haya inscrito la constitución de una sociedad anónima fundada sucesivamente; el depósito del programa y documentación complementaria relativa a la fundación sucesiva de una sociedad anónima; las sociedades que han cumplido con el deber de depositar las cuentas anuales, etc. (los supuestos están recogidos en el artículo 392 RRM).

En todos estos casos, la publicidad juega los efectos antes señalados para el primer ámbito, es decir, lo difundido en aquella publicación oficial informa, advierte o comunica y, a su vez, puede presumirse que lo anunciado son hechos exactos y válidos mientras no se pruebe lo contrario.      

CURSO DE PRÁCTICA REGISTRAL N-3ª SOBRE REGISTRO MERCANTIL (DE COMERCIO).¿QUE CLASES DE INSCRIPCIONES SE PUEDEN PRACTICAR?

Jueves, 10 de julio de 2008

Para poder fijar cuáles son los efectos del Registro Mercantil lo primero que hay que establecer es el alcance que la inscripción en él tenga en orden al nacimiento, modificación de estructura interna, y extinción de los sujetos actuantes en el tráfico susceptibles de acceder a aquél, así como respecto a los actos y contratos constatables en el mismo.

Existen diversos tipos de inscripción:

- meramente informativa, propia de los sistemas de transcripción, ya que se limita a copiar o archivar los documentos presentados

- constitutiva, necesaria para que el sujeto, acto o contrato nazca, se modifique o extinga jurídicamente

- declarativa, que se contrapone a la constitutiva en que el acto o contrato existe sin necesidad de su inscripción, aunque ésta robustece sus efectos jurídicos

- potestativa o voluntaria, que frente a la llamada obligatoria, deja a la voluntad de los interesados la inscripción o no, sin que la falta de ésta acarree sanciones

- obligatoria, que será aquella que comporta una penalidad si no se practica o, al menos, una eventual responsabilidad en el caso de que no la solicite aquel que tiene el deber de hacerlo, pero sin que la falta de inscripción determine más consecuencias que la no producción del efecto jurídico a ella subordinado o la no protección inherente a la fe pública del Registro, o la inoponibilidad del acto no inscrito

En nuestro sistema registral encontramos casos de inscripción potestativa, obligatoria e incluso constitutiva. 

2º) Casos de inscripción declarativa

Como regla general, la inscripción en nuestro Derecho es declarativa, pues declara o publica un acto que ya existía y era válido al margen del Registro, sin perjuicio de que sus efectos jurídicos se robustezcan por la publicidad registral. Cabe citar, por ejemplo, la inscripción de los poderes, las modificaciones estatutarias, los aumentos o reducciones de capital, etc.

 3º) Casos de inscripción constitutiva 

 Frente a la inscripción declarativa, y como excepción, la inscripción tiene carácter constitutivo de la existencia y validez del acto inscrito en los siguientes casos:- el nacimiento de las sociedades mercantiles, ya lo sean personalistas (como las sociedades colectivas y comanditarias conforme a los artículos 116 y 119 C de c), de responsabilidad limitada (artículo 5 LSRL) o anónimas (artículo 7 LSA).  Esto significa que aunque el contrato de sociedad es válido y obliga a las partes que lo otorgaron (en las sociedades personalistas, desde que concurren los elementos esenciales del contrato, y en las capitalistas, desde el otorgamiento de la escritura pública), el nacimiento de una persona jurídica distinta de los miembros que la componen no surgirá hasta la inscripción en el Registro Mercantil

 - la fusión (artículo 245 LSA)

- la escisión (artículo 254 LSA)

- la transformación (artículo 90 LSRL)

  4º) Casos de inscripción obligatoria

Al margen de su carácter declarativo o constitutivo, la inscripción en el Registro Mercantil es obligatoria, pues frente al sistema hipotecario donde queda a la voluntad de los interesados, en el mercantil los administradores están obligados a procurar la inscripción y pueden incurrir en responsabilidad por falta de ella.

 La obligatoriedad está recogida en los siguientes artículos:

- artículo 19 C de c, que, con la salvedad del empresario individual, establece que “la inscripción será obligatoria”, debiendo procurarse la inscripción, como regla general dentro del mes siguiente al otorgamiento del documento inscribibl

- artículos 4 y 81 RRM, con carácter general, y en particular para las sociedades el artículo 94, se manifiestan en los mismos términos

- artículo 82 RRM, que impone la obligación notarial de advertir a los otorgantes, en el propio documento y de manera específica, acerca de la obligatoriedad de la inscripción, la cual deberá solicitarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos (artículo 83 RRM).

No obstante, en materia de obligatoriedad de la inscripción debe citarse la importante RDGRN 17 diciembre 1.997, que resuelve que, suprimida en el actual RRM la norma del artículo 95 del  RRM 1.956, -por la que ningún funcionario admitiría documentos sujetos a inscripción obligatoria sin que se acreditara la previa inscripción en el Registro Mercantil– no hay base legal para cuestionar la validez de las actuaciones jurídicas que en nombre de una sociedad realice su administrador antes de la inscripción de su cargo en el Registro Mercantil (obligatoria según el artículo 125 LSA), pues el incumplimiento de la obligación de inscribir no afecta a la validez y eficacia del acto realizado en representación de la sociedad. Es decir, está destacando que, pese a que el legislador impuso la obligatoriedad de la inscripción, olvidó imponer una sanción a su incumplimiento, con lo que aquella queda muy relativizada.

En relación a esa resolución debe destacarse

1º)  cuando en 1.989 se suprimió el citado artículo 95 RRM de 1.956, se quiso salvar la manifiesta inconstitucionalidad del precepto en su referencia a Jueces y Tribunales (pues éstos no pueden tener limitada su capacidad a la hora de hacer justicia), pero en modo alguno se pretendía modificar el sistema de seguridad jurídica y publicidad que supone el Registro Mercantil

2º) la resolución, pese a revocar la calificación del Registrador, le impone la obligación de cerciorarse de la legitimidad del otorgante, dada la presunción de exactitud y validez  de los asientos del Registro (artículos 20 C de c y 7 RRM). Si el Registro opera como la verdad oficial, el Registrador de la Propiedad no debe admitir los actos realizados por quien no es administrador según el Registro Mercantil a menos que se le demuestre la vigencia del nuevo cargo aun no inscrito, para lo cual será necesario:

-       certificación del Registro Mercantil que contenga los estatutos sociales para comprobar cómo se adoptan los acuerdos en esa sociedad (convocatoria de Junta, quórum de asistencia y adopción de acuerdos, …), cuál es la estructura y duración del órgano de administración, etc., así como quién es el último administrador inscrito

-       certificado del órgano de administración (con firmas legitimadas notarialmente) del acuerdo de la junta por el que se procede al nombramiento del nuevo administrador

-       notificación fehaciente al último administrador inscrito de su cese como tal (artículo 111 RRM), salvo que el actual certificante tuviera ya esta facultad en el anterior órgano de administración.

Es decir, se desplazará la calificación del Registrador Mercantil al de la Propiedad con el agravante de que éste nunca podrá tener en cuenta todos los elementos que impedirían la inscripción en el Mercantil: por ejemplo, la falta de presentación de las cuentas anuales para su depósito cierra le Registro Mercantil en los términos del artículo 378 RRM, y esto es algo que debe tener en cuenta el Registrador Mercantil, pero que no vincula al Registrador de la Propiedad, pues el cierre es del Mercantil, no del de la Propiedad.

El legislador, al aplicar la sanción del cierre del Registro, buscó que la sociedad cumpliera con su obligación ante la paralización que se producía en su vida social (así se ha entendido en la práctica, y por ello hasta ahora ha funcionado). Sin embargo, con esta resolución va a triunfar la tesis de los que piensan que, cerrado el Registro Mercantil para las sociedades incumplidoras, éstas podrán seguir funcionando al margen del Registro excepto para aquellos casos en los que la inscripción tenga carácter constitutivo  (constitución, fusión, escisión, etc.). En los demás casos, fuera de la responsabilidad que asumen los administradores, no cabe buscar más consecuencias sociales.

Ejemplos de inscripción obligatoria (aunque en realidad sería más un caso de inscripción potestativa fuertemente estimulada) serían:

a) empresario individual naviero. La inscripción del naviero no es constitutiva, pues el naviero existe aunque no se inscriba; lo que ocurre es que si no se inscribe responderá con todo su patrimonio da las obligaciones contraídas, en vez de hacerlo con el importe del buque y flete, como sucedería de estar inscrito

b) sociedades personalistas. El contrato es válido y obligatorio entre las partes contratantes cualquiera que sea la forma en que se hubiera celebrado (art1 117, 118 y 119 C de c) y con independencia de que se inscriba o no. Ahora bien, de no inscribirse, el tercero de buena fe podrá desconocer su existencia (art1 21 C de c y 9 RRM), y la sociedad no se podrá  aprovechar de los efectos de la publicidad material del Registro Mercantil

c) agrupaciones de interés económico

Junto a los sujetos inscribibles, los artículos 16,6º C. de c. y 81, 2º RRM establecen que en la hoja abierta a cada uno de  los sujetos inscribibles se inscribirán necesariamente los actos y circunstancias establecidos en las leyes o en dicho reglamento (con criterio de numerus clausus). Pero no todas las inscripciones tienen el mismo carácter. Así, algunas tienen una función declarativa (ej. poderes, capitulaciones matrimoniales, etc.), otras obligatoria (ej. suspensión de pagos, quiebra, etc.) y por último, constitutivas (ej. fusión, transformación, modificación de estatutos, etc.). 

5º) Casos de inscripción potestativa

Por último, hay un supuesto de inscripción claramente potestativa: el empresario individual no naviero, pues puede actuar libremente en el tráfico mercantil sin necesidad de dar publicidad a sus actos a través del Registro Mercantil.  

CURSO SOBRE REGISTRO MERCANTIL Nº2 ¿ COMO SE DETERMINA LA COMPETENCIA REGISTRAL DEL REGISTRO MERCANTIL?

Lunes, 28 de abril de 2008

En esta materia rige el criterio del domicilio, tanto para la determinación del Registro en el que hayan de inscribirse los sujetos inscribibles, como para la fijación del que haya de encargarse de legalizaciones, depósitos, nombramientos y demás operaciones registrales (artículo 17 RRM).
                 La Ley 24/2.001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para el año 2.002 introduce la posibilidad de acudir a un segundo Registrador Mercantil ante las calificaciones negativas del Registrador competente en términos semejantes a lo establecido  para los Registradores de la Propiedad (artículo 18 C. de c.).
 El domicilio de las sociedades viene determinado por el lugar, dentro del territorio español, donde se establezca el centro de la efectiva administración y dirección de la empresa o en el que radique su principal establecimiento o explotación (artículos 120 y 182 RRM).
      El Registro Mercantil se organiza sobre la base de un Registro Central y varios territoriales. 
Los Registros Mercantiles territoriales estarán establecidos en todas las capitales de provincia y, además, en las ciudades de Ceuta, Melilla, Ibiza, Mahón, Puerto de Arrecife, Puerto del Rosario, Santa Cruz de la Palma, San Sebastián de la Gomera y Valverde.
 
En Madrid se establece además un Registro Mercantil Central, de carácter meramente informativo, a cuyo cargo estará el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
     

CURSO SOBRE REGISTRO MERCANTIL ( DE COMERCIO ) Nº1 ¿ QUE EL REGISTRO MERCANTIL ? ¿ CUALES SON SUS CARACTERÍSTICAS ?

Lunes, 28 de abril de 2008

 El Registro Mercantil puede ser entendido desde tres puntos de vista: - como institución jurídica - como oficina pública - como conjunto de libros 
I.- En su concepto más amplio, el Registro Mercantil es un instrumento de publicidad cuya misión es facilitar al público ciertos datos importantes para el tráfico mercantil relativos a los empresarios y las sociedades, cuya investigación sería difícil o imposible sin la institución del Registro. El Registro Mercantil es, pues, un instrumento de publicidad para la vida mercantil.
 

El Registro Mercantil podría definirse como aquella institución jurídica y pública que, a cargo del Registrador Mercantil, tiene por objeto la publicidad, por el sistema de folio personal, de los sujetos inscribibles en él y de los actos y relaciones jurídicas concernientes a los mismos susceptibles de inscripción, así como la llevanza de otras funciones que le han sido encomendadas.
  
II.- Como oficina pública, el Registro Mercantil se definiría como aquella oficina pública, radicada en todas las capitales de provincia y en las poblaciones donde reglamentariamente se establezca, que está a cargo de uno o varios Registradores de la Propiedad, con la cualidad de Registradores Mercantiles, y que depende, de modo inmediato, de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia.
 
III.- En su tercera acepción, el Registro Mercantil está formado por el conjunto de libros, legajos y documentos depositados en el Registro, bajo la responsabilidad del Registrador Mercantil y respecto de los cuales puede ser considerado su archivero natural.
   
  
2º) ¿Qué es lo que caracteriza al Registro Mercantil y lo diferencia de otras instituciones?
 
De esta definición se desprenden sus caracteres:
 A) Es una institución jurídica: El Registro Mercantil, al igual que el de la Propiedad, no es un mero registro administrativo que actúa como base de datos, fichero o almacén que se limite a la simple publicación de información, sino que sus inscripciones están dotadas de los importantes efectos derivados de los principios hipotecarios (legalidad, legitimación, fe pública, etc.)
 B) Tiene carácter público, pues puede acceder a él cualquier persona sin tener que acreditar interés conocido o legítimo para ello
 C) Se lleva por el sistema hoja personal, frente al folio real característico del Registro de la Propiedad
 D) Está a cargo del Registrador Mercantil, cuya naturaleza es la de ser un jurista investido de funciones públicas. El Registrador no es funcionario en sentido estricto, pues no puede ser considerado como tal el que cobra por arancel y asume el riesgo de su actividad. Pero tampoco es sólo un profesional liberal pues realiza funciones públicas y se accede a la carrera por medio de Oposición.
 El Registrador debe ser configurado en su doble carácter de  funcionario público y de profesional del Derecho. Como funcionario, tiene encomendada la función de calificar y controlar bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, la capacidad y legitimación de los que los otorguen e, incluso, la validez de su contenido. Como profesional del Derecho, desde su independencia y responsabilidad, asesora y participa en la creación y desenvolvimiento del derecho, indicando el camino para subsanar los defectos e incluso marcando la fórmula ms adecuada para conseguir el fin lícito perseguido.
 Por otra parte, el Registro está encomendado a uno o varios Registradores, en régimen de división personal. (artículos 13 y siguientes del RRM) En la actualidad, todos los Registros se llevan por un solo Registrador, salvo el Mercantil Central (que está a cargo de 2), Madrid, (17), Barcelona (16), Valencia (4), Bilbao (3), Murcia (2), Málaga (2) y Alicante (2). En estos casos de pluralidad de titulares, cada Registrador actúa bajo su responsabilidad personal, procurando, en lo posible, unificar los criterios de calificación (artículo 60 RRM).
 E) Objeto de la inscripción: lo es todo sujeto considerado por la Ley como inscribible (empresarios, lo sean individuales o societarios, así como sujetos que actúan en el tráfico aunque no realicen operaciones comerciales, como los fondos de inversión o los fondos de pensiones, etc.) y todo hecho o relación jurídica de interés para el tráfico jurídico mercantil relacionado con los mismos (como poderes, aumentos y reducciones de capital, etc.).
 F) Otras nuevas funciones: al Registro Mercantil se le atribuyen otras funciones relacionadas con la actividad mercantil, como son la legalización de los libros de los comerciantes, depósito de sus cuentas y la designación de expertos y auditores.
                   A los Registradores Mercantiles se les imponen las mismas obligaciones que a los de la Propiedad en materia de prevención del blanqueo de capitales (Instrucción DGRN 10 diciembre 1.999).  

Curso de práctica registral sobre Registro Mercantil