CURSO SOBRE REGISTRO DE LA PROPIEDAD MUEBLE Nº7:LEGITIMACIÓN PARA CONOCER SU CONTENIDO
El Registro de Bienes Muebles es público para quien tenga interés legítimo en conocer su contenido. Se presume que tienen interés las personas o entidades que desempeñen un actividad profesional o empresarial relacionada con el tráfico jurídico de bienes muebles, tales como entidades financieras, abogados, procuradores, graduados sociales, auditores de cuentas, gestores administrativos y similares, al igual que las entidades y organismos públicos y los detectives, siempre que expresen la causa de la consulta y ésta sea acorde con la finalidad del Registro.
En todo caso, se presume que tienen interés quienes sean parte en el contrato del cual nació el derecho inscrito (artículo 31 Ordenanza).
Por su parte, el artículo 19 RRCGC establece el libre acceso a la Sección Sexta del Registro pues dice que “todas las personas tienen el derecho a conocer el contenido de los asientos registrales”, y que esa información podrá tener lugar como publicidad formal, que se realizará bajo la responsabilidad y control profesional del Registrador[1], o a través de publicación periódica de su contenido, con mero valor informativo o de noticia, pero sin trascendencia jurídica.
[1] El artículo 19.2 del RRCGC señalaba que la intervención del Registrador en materia de publicidad formal dotaba a ésta de todo su valor jurídico. Sin embargo, la STS 12 febrero 2.002 declara nula la frase “que le dota de valor jurídico”, basándose en que no se puede extender el sistema de publicidad propio de los Registros inmobiliarios al Registro de Condiciones Generales. Parece que el TS rechaza el valor jurídico de la publicidad de los asientos del Registro, en contradicción con la propia LEC, que en su artículo 317.4 reafirma el valor de documento público de las certificaciones que los Registradores de la Propiedad y Mercantiles expidan de los asientos, y que el propio Tribunal admite cuando no pone en cuestión que el Registro esté a cargo de tales Registradores de la Propiedad y Mercantiles. En consecuencia, no cabe duda que la única forma de acreditar fehacientemente el contenido del Registro será la certificación registral, sin perjuicio de que el sistema normal de publicidad sea el mero traslado, incluso por procedimientos telemáticos, que no es otra cosa que la publicidad instrumental a que se refiere el artículo 20.2 del Reglamento.

