CURSO SOBRE REGISTRO MERCANTIL Nº4. LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN.
Toda la significación jurídica del Registro Mercantil puede concretarse en los efectos de la llamada publicidad material, por cuya virtud, una vez inscrito un hecho se supone conocido por todos los terceros, mientras que paralelamente, la no inscripción de un hecho descarga al tercero de la necesidad de conocerlo, liberándole de las consecuencias de su ignorancia (si bien, hoy, hay que completar este desconocimiento con las publicaciones en el BORME, como luego veremos).
El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.
La inscripción no convalidará los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes, y la declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme a derecho.
Pero junto a la inscripción, el sistema adopta un segundo mecanismo de publicidad para los terceros de buena fe: el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Así, determinados actos inscribibles en el Registro Mercantil se comunicarán al Registro Mercantil Central para su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, y sólo tras esta publicación (o pasados quince días desde la misma, si prueba que no pudieron tener conocimiento de ella) los actos sujetos a inscripción podrán ser opuestos a los terceros de buena fe.
En caso de discordancia entre el contenido de la publicación y el contenido de la inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuere favorable.
Por tanto, debemos distinguir entre los actos:
a) inscribibles y no inscritos
b) inscritos y no publicados
c) inscritos y publicados
d) discrepancias entre lo publicado y lo inscrito
e) publicados y no inscritos
¿Qué ocurre con los actos inscribibles y no inscritos?
Sin perjuicio de producir los efectos que le sean propios con independencia de la inscripción, nadie podrá aprovecharse de los efectos propios del Registro (legitimación, fe pública, etc.) si los actos no accedieron al mismo. Pero además, las leyes señalan algunos efectos específicos para determinados actos. Por ejemplo:
- el naviero no inscrito responderá con todo su patrimonio de las obligaciones contraídas (artículo 19, 3 C de c)
- sin inscripción, las sociedades capitalistas no adquirirán personalidad jurídica (artículo 7, 1 LSA)
- sin la previa inscripción de apoderados o administradores no podrán inscribirse los actos o contratos otorgados por ellos
Sin olvidar lo señalado anteriormente respecto a la resolución de 17 diciembre 1.997.
¿Qué ocurre con los actos inscritos y no publicados?
En este apartado se incluyen tanto los supuestos de aquello que, siendo publicable en el BORME, no ha sido publicado (ej. la disminución o aumento de un capital social inscrito que, por la razón que sea -falta de tiempo, retraso, error- no ha sido todavía publicado) como los de aquello que, siendo inscribible, no es publicable (ej. las facultades de un apoderado o consejero delegado, que aunque se inscriben, no se publican).
Se pueden distinguir varios ámbitos de eficacia con diversa extensión e intensidad:
- un primer ámbito sería el proporcionar una información presuntivamente veraz, pues todo lo inscrito, esté o no publicado, sea o no inscribible, se presume exacto y válido y está bajo la salvaguarda de los Tribunales. Además, se presume íntegro de tal forma que cualquier apariencia no inscrita se desvanece ante la apariencia registral hasta que, en su caso, se pruebe su realidad. No obstante, frente a estos efectos, hay que señalar que la inscripción, por si sola, no convalida los actos y contratos nulos con arreglo a las leyes ni podrá ser opuesta a terceros de buena fe en tanto no se publique en el BORME
- un segundo ámbito sería dar eficacia constitutiva a la inscripción para aquellos casos que así lo establezcan las leyes (ej. la constitución de las sociedades, su transformación o fusión, etc.), de tal manera que solo existirán estos actos mediante la inscripción.
- un tercer ámbito sería una excepción a la eficacia no convalidante de la inscripción pues, en virtud del principio de buena fe, no frente a todos sino sólo respecto a los terceros protegidos, lo inscrito prevalece aunque se declare su nulidad o ineficacia (por ej., si contrato la prestación de un servicio con un administrador único cuya identidad resulta luego equivocada o anulada en el Registro o concedo un crédito a una sociedad que acaba de ampliar el capital, en virtud de un acuerdo nulo, no me veré perjudicado por las correspondientes declaraciones de inexactitud o nulidad, si tengo buena fe).
¿Qué ocurre con los actos inscritos y publicados?
No sólo gozan de los efectos propios de la inscripción (presunción de exactitud y veracidad), sino que, además, podrán ser opuestos incluso frente a terceros de buena fe.
Representa, por tanto, lo que podríamos considerar como un cuarto ámbito de la publicidad registral mercantil: la oponibilidad de lo inscrito y publicado en el BORME, incluso, frente a los terceros de buena fe.
Pero existe, por último, un quinto ámbito para poder hablar de la plena eficacia de los actos inscritos y publicados ya que la Ley establece una vacatio a la oponibilidad hasta que transcurran quince días desde la publicación. Durante este tiempo, a los terceros que prueben que no pudieron tener conocimiento de los actos o contratos que se realizaron durante ese período no les podrán ser opuestos los mismos (artículos 21, 2º C. de c. y 9,2º RRM).
Por tanto, para que un tercero de buena fe, aunque pruebe que no pudo conocerlo, quede afectado por lo inscrito y publicado debe esperarse al decimosexto día de la publicación.
¿Qué ocurre si se producen discrepancias entre lo publicado y lo inscrito?
Cuando haya discrepancia entre lo inscrito y lo publicado, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuera favorable, presumiéndose la buena fe en tanto no se pruebe que el tercero conocía tal discrepancia.
Por último, señalar que, respecto al domicilio social, la Ley establece una regla especial pues cuando exista una discordancia entre el domicilio registral, inscrito y publicado, de una sociedad anónima y el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección o en que radique su principal establecimiento o explotación, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos (artículo 6 LSA).
¿Qué ocurre con los actos publicados y no inscritos?
Existen actos que, aunque se publican en el BORME, no tienen necesariamente que acceder al Registro Mercantil: por ejemplo, el anuncio de la fecha a partir de la cual los suscriptores pueden exigir la devolución de lo aportado cuando no se haya inscrito la constitución de una sociedad anónima fundada sucesivamente; el depósito del programa y documentación complementaria relativa a la fundación sucesiva de una sociedad anónima; las sociedades que han cumplido con el deber de depositar las cuentas anuales, etc. (los supuestos están recogidos en el artículo 392 RRM).
En todos estos casos, la publicidad juega los efectos antes señalados para el primer ámbito, es decir, lo difundido en aquella publicación oficial informa, advierte o comunica y, a su vez, puede presumirse que lo anunciado son hechos exactos y válidos mientras no se pruebe lo contrario.

