LA NOCIÓN DE BUQUE A LOS EFECTOS DEL REGISTRO DE BIENES MUEBLES
El artículo 146 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956 (en adelante, RRM) dispone que "se reputarán buques, para los efectos del Código de Comercio y de este Reglamento, no sólo las embarcaciones destinadas a la navegación de cabotaje o altura, sino también los diques flotantes, pontones, dragas, gánguiles y cualquier otro aparato flotante destinado o que pueda destinarse a servicios de la industria o comercio marítimo o fluvial"
A primera vista, parecen ser dos los elementos principales de la noción de buque que resulta del mencionado Reglamento: la flotabilidad y el destino mercantil (que podrá ser efectivo o potencial), siendo irrelevante la potencia y la capacidad de propulsión (propia o prestada por otro artefacto), el arqueo, las dimensiones o el tamaño del aparato flotante de que se trate así como las aguas sobre las cuales discurre la navegación (aguas marítimas o fluviales).
Sin embargo, visto más de cerca, en realidad el precepto sólo exige un requisito: el de la flotabilidad, pues el destino mercantil pasa a un segundo plano, desde el momento en que se considera suficiente la potencialidad o eventualidad de semejante destino
Ello hace que la definición sea extremadamente amplia. En efecto, la definición transcrita excede del significado técnico de buque, ya que «en sentido técnico hablamos del buque para referirnos a cualquier construcción destinada a la navegación marítima o fluvial». Se trata asimismo de un concepto sumamente amplio, que ha recibido desde hace tiempo la crítica de la doctrina maritimista.. Así, se ha dicho que nos encontramos ante una definición tan amplia del buque, que extiende el concepto a cualquier aparato flotante, aunque no tenga aptitud para la navegación..
En tal sentido, la definición ha sido objeto de crítica, al decir que «comprende cosas que no son buques y es, además, excesivamente pretenciosa, pues pretende utilizar dicho concepto para los "efectos del Código"», es decir «el concepto así pergeñado desea utilizarse para delimitar el ámbito de aplicación del Derecho marítimo español». De igual modo, se ha reprochado la amplitud de la definición y en especial «su afán de servir de interpretación auténtica del Código de Comercio, casi 70 años después de la publicación del Código». En cualquier caso, es posible extraer algunas consecuencias de los términos que emplea esa disposición del Reglamento:
En primer lugar, el precepto transcrito considera buques, a efectos registrales, tanto las embarcaciones como los aparatos flotantes de todo tipo y tamaño. En efecto, como se ha puesto de relieve, el concepto de buque que ofrece el RRM de 1956 «incluye todos los buques, con cubierta o sin ella, destinados a la navegación extraportuaria o a la navegación portuaria, cualquiera que sea su tonelaje y su eslora». Asimismo «comprende, en su sentido literal al menos, no sólo los que pueden navegar sino también cualquier aparato flotante aunque estén destinados a permanecer en un punto fijo, como puede ser el caso de los diques flotantes, pontones, plataformas de extracción petrolífera…». Con igual criterio, otros autores han considerado que en esa definición del buque entran «tanto las embarcaciones (de cualquier tamaño) como los aparatos flotantes (denominados también artefactos navales), quedando excluidos las boyas, balizas y otros medios flotantes de ayudas a la navegación por no ser susceptibles de transportar personas o cosas». En lo concierne a los aparatos flotantes, conviene sin embargo tener presente lo que establece nuestro Código civil, en su artículo 334.9º, cuando califica como inmuebles "los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa". Lo cual lleva aparejada su exclusión de la noción que estamos analizando.
Debemos también poner de manifiesto que el artículo 146 del Reglamento no exige la navegabilidad de la embarcación o aparato de que se trate (entendida como flotabilidad y autonomía de desplazamiento) sino únicamente su flotabilidad y adscripción a un destino mercantil. Esto es, «flotabilidad y navegabilidad no son términos equivalentes»: «la diferencia descansa en que la navegabilidad exige además de la flotabilidad (que pueda mantenerse a flote sin necesidad de apoyo, lo que excluye las instalaciones fijas), el requisito de la autonomía de desplazamiento». Así, se ha afirmado, comparando la definición dada por el RRM de 1956 con aquella otra que ofrece la LPEMM, que el precepto del Reglamento puso término a un prolongado debate anterior acerca de la exigencia de navegabilidad, «manteniendo únicamente el requisito de la flotabilidad, junto al de su destino mercantil».
Algunos autores consideran que la flotabilidad no es bastante, sino que ha de completarse con otro requerimiento: el de la movilidad, desplazamiento o aptitud para navegar, con medios de propulsión que pueden ser propios del aparato que flota o ajenos al mismo. Así, se ha considerado que es insuficiente el requisito de la flotabilidad, exigido por el artículo 146 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956, como elemento caracterizador del concepto de buque, puesto que deberá ir acompañado de la movilidad: «esa movilidad lleva implícita la posibilidad de que la construcción flotante pueda desplazarse por el agua, sea mediante autopropulsión (a motor, a vela o remo…) o heteropropulsión (a remolque, tracción o mediante cualquier tipo de fuerza motriz externa)». De esta manera, se sostiene que semejante capacidad de desplazamiento es "aptitud para navegar", complemento indispensable de la flotabilidad, ya sea con o sin medios propios, con la finalidad de evitar el absurdo de considerar que todo aquello que flota es un buque y debe, en consecuencia, tener acceso al Registro33. Igual conclusión alcanzan otros autores que, al requisito de la flotabilidad, suman -teniendo en cuenta la jurisprudencia que así lo ha entendido- la aptitud o capacidad para navegar, alejando del concepto de buque los artefactos que no flotan, y los que flotan pero carecen de movilidad (diques, bateas, mejillonera, embarcaciones permanentemente amarradas, etc.), es decir los «destinados a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa», que como sabemos y en virtud del artículo 334.9º del Código Civil tienen la consideración de bienes inmuebles
En segundo lugar, como ya apuntamos antes, el precepto establece que es buque "cualquier… aparato flotante destinado o que pueda destinarse a servicios de la industria o comercio marítimo o fluvial". Esta mención ha planteado el problema de determinar qué tipo de embarcaciones queda comprendido en dicho concepto, en atención a su destino o finalidad: si únicamente aquellas embarcaciones y aparatos flotantes que tienen fines mercantiles (finalidad lucrativa) o si quedan incluidas también las embarcaciones de recreo, científicas, deportivas, etc., que no tienen ese destino. Aunque algunos han defendido la exclusión de estas últimas, teniendo en cuenta que el C. de c. contempla el comercio por mar y habla de "buques mercantes", la doctrina de forma mayoritaria ha defendido su inclusión en el concepto, no admitiendo como límite el carácter comercial de su destino. Se ha dicho así que basta que «una embarcación o aparato flotante sea susceptible de ser destinado a la navegación comercial (marítima o fluvial) para que adquiera la condición jurídica de buque».
En tal sentido debemos tener presente, en lo que concierne a las embarcaciones sin fin lucrativo, que la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) estimó que el concepto de buque contenido en el artículo 146 del Reglamento, no es obstáculo para que las embarcaciones de recreo tengan acceso al Registro Mercantil (hoy RBM):
"Considerando que, sin embargo, las embarcaciones de la lista 5ª de los Registros de las Comandancias de Marina tienen como fin exclusivo la práctica del deporte sin propósito lucrativo, lo que las aleja de la vida mercantil: ni el propietario tiene la consideración jurídica de armador o comerciante marítimo, ni el buque está destinado al servicio de la industria o comercio marítimo o fluvial (lo cual no hace que, sin embargo, la inscripción en el Registro Mercantil sea imposible, dados los amplios términos del artículo 146 del RRM de 1956)"39.
Sin embargo, en opinión de algunos autores, con ese pronunciamiento no se resuelve la discusión entre los partidarios de una noción estricta de buque y aquellos otros que abogan por considerar como buque a toda clase de embarcaciones, puesto que «mientras la primera postura permanece fiel a la concepción del Derecho marítimo contenida en el Código, la segunda se inserta en la órbita de quienes, lege ferenda, propugnan la expansión de sus normas hacia todo el Derecho de la navegación»40. Habría que anotar que, en una Resolución anterior, de 28 de enero de 1969, la DGRN había negado la necesidad de la inscripción obligatoria en el Registro mercantil (actual RBM) de las embarcaciones de recreo y deportivas sin ánimo de lucro. Esta contradicción puede resolverse, como se ha propuesto, diciendo que «la propia Resolución, al citar la inscripción obligatoria, parece distinguir entre buques cuya inscripción es obligada y otros cuya inscripción sería voluntaria, entre los que podrían incluirse los de recreo».
Por otro lado, el artículo 146 del Reglamento no subordina la noción registral de buque a la realización de una navegación marítima, ya que incluye "no sólo las embarcaciones destinadas a la navegación de cabotaje o altura, sino también… cualquier otro aparato flotante destinado o que pueda destinarse a servicios de la industria o comercio marítimo o fluvial". Esta última posibilidad también ha dado lugar divisiones doctrinales, entre los partidarios y los detractores de la inclusión de los buques y embarcaciones fluviales dentro de la noción de buque registrable. En efecto, algunos autores, ateniéndose a la letra del precepto, se decantan por incluir los buques destinados tanto a la navegación marítima como a la navegación fluvial. Sin embargo, otros autores se amparan en disposiciones específicas del C. de c. y del C.c. y optan así, bien por la exclusión pura y simple entendiendo que sólo cabe integrar en la noción a los buques de mar, bien defienden una exclusión con matices. En línea con esta última opción, se ha dicho que «el Reglamento de 1956 comprende en el concepto (…) los buques y embarcaciones destinados o que puedan destinarse a los servicios de la industria o del comercio fluvial», pero que se trata de «una expresión que ha de entenderse referida únicamente a los buques que lleven a efecto una navegación mixta o, a lo más, a aquéllos susceptibles de navegar por mar, pero no a las embarcaciones fluviales propiamente dichas». A otros autores les parece más sólida la posición que sólo contempla los buques de mar por cuanto el C. de c. «limita su ámbito a la navegación por el mar y sus arts. 349 y 372 someten el transporte y las embarcaciones fluviales a la disciplina del transporte terrestre».
En cuarto y último lugar, la noción registral de buque comprende todos aquellos que se encuentran en construcción. Los términos que utiliza el repetido precepto del RRM de 1956 avalan su inclusión, puesto que el artículo 146 retiene, como ya ha sido expuesto, el criterio del destino potencial a la industria o al comercio. Además, la Ley de Hipoteca Naval (LHN) admite la posibilidad de que el propietario o el naviero constituyan una hipoteca naval sobre un buque en construcción, siempre que se proceda a la inscripción previa de su propiedad en el Registro de la provincia en el que el buque se construya y se haya invertido en dicha construcción la tercera parte de la cantidad en que se haya presupuestado el valor total del casco.
V. Consideraciones finales
En razón de lo expuesto, podemos afirmar que la noción de buque del RRM, siendo como es de una amplitud extrema, más que definir lo que es un buque establece cuáles son los objetos que obligatoriamente deben registrarse, sin que de ello pueda derivarse que todos los objetos registrables o registrados sean buques. Sin embargo, aún hemos de hacer algunas precisiones en lo que concierne a la inscripción en el RBM de las llamadas plataformas fijas, las embarcaciones deportivas, el abanderamiento provisional de buques extranjeros en el Registro Marítimo español y, finalmente, el abanderamiento de buques españoles en el extranjero.
En cuanto a las plataformas fijas, el artículo 8.4. de la LPEMM las define como "todo artefacto o instalación susceptible de realizar operaciones de exploración o de explotación de recursos naturales marítimos o de destinarse a cualesquiera otras actividades, emplazado sobre el lecho de la mar, anclado o apoyado en él". Dado que, como ya fue indicado, las construcciones que son asimiladas por el C.c. a los inmuebles acceden al Registro de la Propiedad, no cabe por razones obvias su inscripción en el RBM. Hay que entender, sin embargo, que si las plataformas fijas a las que se refiere la LPEMM no se asimilan a los inmuebles como resultado del artículo 334.9 del C.c., entonces sí acceden al RBM. Pero si se tratara de construcciones (flotantes o no) fijas y destinadas a permanecer en un punto permanente de un río, lago o costa, en este caso son bienes inmuebles por destino y no pueden inscribirse más que en el Registro de la Propiedad50. En cualquier caso, al adherirnos a la concepción amplia e integradora del Derecho marítimo como conjunto de relaciones jurídicas que nacen o se desarrollan con el mar, tanto uno como otro tipo de plataformas fijas (inmuebles y muebles) son objeto de interés y estudio para el Derecho marítimo, a pesar de que su noción y regulación resulte de normas administrativas, mercantiles o civiles.
En lo que concierne a las embarcaciones deportivas y de recreo, basta como se ha dicho ya la potencialidad de su destino mercantil para considerarlas como buques. En este sentido, la sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2000, tras decir que tales embarcaciones "han de quedar amparadas por las normas reguladoras del tráfico marítimo", sumándose así a esa concepción amplia del Derecho marítimo, reconoce la calificación de buque "a aquellos aparatos aptos para la navegación y que sirvan de soporte para el ejercicio de actividades (…) aunque las mismas no tengan finalidad lucrativa", entendiendo en consecuencia que la embarcación deportiva denominada Albacor "ha de ser considerada como buque a la que son aplicables las normas del Código de Comercio, entre ellas, el art. 952.1º, que establece la prescripción anual de las acciones nacidas de la reparación del buque". Anteriormente, en lo que concierne a las embarcaciones sin fin lucrativo, la DGRN había entendido -como ya expusimos- que el concepto de buque contenido en el artículo 146 del RRM, no era obstáculo para que las embarcaciones de recreo tuviesen acceso al Registro Mercantil, aunque al parecer la diferencia residiría en el carácter potestativo o voluntario, en lugar de obligatorio, de la inscripción en el RBM.
En cuanto a los buques extranjeros que han sido objeto de abanderamiento provisional en el Registro Marítimo español, una vez que el Ministerio de Fomento resuelve favorablemente la solicitud de abanderamiento provisional, los buques afectados quedan inscritos o registrados en una "lista especial complementaria" del Registro Marítimo, y adquieren así la nacionalidad española, habiendo causado baja en el registro marítimo estatal de procedencia. Sin embargo, el buque abanderado provisionalmente en España no es susceptible de asiento en el RBM, puesto que la primera inscripción tiene que ser la de su propiedad, a tenor del RRM, lo que acarrea graves dificultades en lo concerniente a la eficacia de las garantías reales constituidas sobre el buque que ha sido abanderado provisionalmente, explicándose así que la doctrina diga de ellos que «se trata de buques de existencia jurídica parcial o incompleta» Cabe resumir la situación de tales buques diciendo que «la práctica actual de muchos sistemas jurídicos nacionales se basa en una distinción aparente entre "registro" y "bandera", de forma que el hecho de abanderar el buque provisionalmente (…) no suspende ni anula su registro inicial en el país del propietario. El buque pasa de esta forma a estar doblemente registrado, aunque se estipula y considera que es el Registro de origen ("flagging out") el que determina la propiedad y todo lo relativo a constitución y modificación de derechos reales». Siendo eso así, nos suscita una duda, que sólo reflejamos aquí, la Resolución del 11 de abril de 2000, en la que la DGRN señaló que en la sección de Buques del RBM se deben practicar todas las inscripciones de actos y contratos relativas a embarcaciones, con independencia de la lista en la que estén inscritas en el Registro administrativo correspondiente.
Para terminar, queda hacer una referencia al abanderamiento inverso, esto es, el de buques españoles en el extranjero y su incidencia en el RBM. Al variar el abanderamiento del buque español y adquirir provisionalmente un pabellón extranjero, el criterio de conexión previsto en el artículo 10.2 del Código civil cambia, de manera que los derechos que se constituyan sobre el buque en esta situación han de quedar sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, aunque no causen baja en el RBM.
María del Pino Domínguez Cabrera.
Area de Derecho Mercantil.
Profesora Asociada de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

